DECRETO 4693/69
Médicos - Otorgamiento de becas a quienes concurren “ad honorem” a establecimientos hospitalarios en el régimen de concurrentes.
LA PLATA, 29 de MAYO de 1969.
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Ministerio de Bienestar Social a tramitar, conforme a las disposiciones vigentes, el otorgamiento de becas, para profesionales médicos que concurren en forma “ad honorem” a establecimientos hospitalarios en el régimen de concurrentes, que determina el artículo 16 del Decreto-Ley 3625/56, Carrera Hospitalaria para Médicos y Profesionales afines.
ARTÍCULO 2.- Resultan requisitos indispensables para el logro de las becas:
a) Ser en el momento de obtención de la misma, médico concurrente.
b) No tener una antigüedad que resultare excedente a los 5 años de obtenido su título habilitante.
c) Acreditar aptitud física para el desempeño de las funciones de médico de guardia.
d) No poseer otro cargo rentado en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
ARTÍCULO 3.- Las becas se otorgarán, por concurso y por aplicación de un régimen de calificaciones de antecedentes de acuerdo a los siguientes rubros:
a) De recibido, por año: 1 punto.
b) Como concurrente, por año: 1 punto.
Resultando beneficiado con doble puntaje si la concurrencia la hubiere desarrollado en el establecimiento hospitalario que se concursa.
a) En servicio de cirugía, por año: 1 punto.
Resultando beneficiado con doble puntaje, quien lo hubiese realizado como residente.
Para los rubros mencionados precedentemente, se considerarán como año la fracción mayor de 6 meses.
Promedio de 6 = O punto.
Promedio de 6 a 7 = 1 punto.
Promedio de 8 a 9 = 2 puntos.
Promedio de 10 = 3 puntos.
Cuando las fracciones no alcancen a los 0,50 serán deducidas y cuando sea dicha cantidad o mayor se incrementarán en la unidad entera inmediata siguiente.
ARTÍCULO 4.- Los jurados serán presididos por el coordinador de la zona sanitaria correspondiente e integrado además por el Director del establecimiento donde se concursa, un jefe de servicio y un delegado de la entidad profesional a cuyo cargo se halle el manejo de la matrícula.
ARTÍCULO 5.- Será obligación del médico concurrente becado, cumplir una guardia de 24 horas por semana y un domingo rotatorio cada 6 semanas, resultando responsable de la programación de los turnos el Director del establecimiento respectivo.
ARTÍCULO 6.- El sistema de calificaciones de antecedentes contemplado en el artículo 3°, no inhibe al jurado para que en caso de empate, proceda a otorgar la beca respectiva a quien considere conveniente, previa fundamentación.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Bienestar Social reglamentará la cantidad de becas a asignar por establecimiento, tiempo de duración y monto de las mismas.
ARTÍCULO 8.- Por razones de urgencia y necesidad debidamente acreditadas podrá efectuarse asignación de becas como excepción al régimen del artículo 3º a médicos concurrentes que reúnan todos los recaudos previstos en la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 9.- Para los fines previstos por el Título VIII, artículo 31, C, inciso c) del Decreto-Ley 3625/56, Carrera Hospitalaria para Médicos y Profesionales afines, la asignación de la beca no acredita puntaje.
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, etc.