ARTICULO 1.- Modifícase el artículo
15 de la Ley 11.184 -Texto según Ley 11.538- prorrogada por las Leyes 11.369 y
11.489, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15.- El haber mensual de la jubilación prevista en el artículo
anterior, será el que resulte por aplicación de la legislación previsional
vigente, tomándose la remuneración mensual asignada al cargo de que era titular
el agente a la fecha de cesar en el servicio, o en el cargo de mayor jerarquía
que hubiese desempeñado (el que resulte mayor).
En el primer caso se requerirá haber cumplido en el cargo un período mínimo de seis (6) meses consecutivos. En el segundo caso se requerirá haber cumplido los requisitos del artículo 41 del Decreto Ley 9.650/80 - Texto Ordenado por Decreto 600/94.
El régimen establecido en el presente artículo será aplicable a partir del uno de enero de 1992 para todos los agentes que acrediten los requisitos establecidos en el párrafo segundo, y con efectos económicos a partir de la vigencia de la presente Ley.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.