LEY 4067

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 4073.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- (Ver Ley 4073 que modifica parte del presente artículo) Declárase en vigencia, por los meses de enero, febrero, marzo y abril, del año 1930, el presupuesto de gastos en vigor durante el año 1929 (4034), para la Legislatura, Administración General, Ferrocarril Provincial y Escuelas, con las ampliaciones establecidas en la ley número 3962, el refuerzo al ítem 135 de la Ley número 3983 y las siguientes modificaciones:

El artículo 9º de la Ley de Presupuesto General de la Administración que rigió en 1929, queda redactado en los términos siguientes: “Artículo 9. Para la aplicación de los escalafones vigentes para el personal del Ferrocarril Provincial de Buenos Aires, en primer término, y el pago de los servicios extraordinarios del personal administrativo, así como el de igual índole del ejercicio de 1928 hasta el importe de pesos 1.000.000 moneda nacional, se pagarán de Rentas Generales, con imputación a la presente ley, con cargo de reintegro del excedente de los recursos calculados para la administración de dicho ferrocarril”.

El ítem 128 del Departamento de Obras Públicas, partida “Gastos”, queda redactado así en su segundo párrafo: “Para explotación de las canteras de calcáreo de la Magdalena y de pedregullo de Puán, pago de personal, compra de máquinas, materiales y gastos generales de expropiaciones”.

Agrégase en el capítulo 1º, artículo 1º, ítem 8º del presupuesto legislativo: “Para sufragar los gastos del escrutinio de las elecciones de Gobernador y Vicegobernador para el período 1930-1934, votado por la Honorable Asamblea Legislativa (por una sola vez) pesos 15.000 moneda nacional”.

 

ARTÍCULO 2.- Decláranse asimismo en vigor las leyes anexas al Presupuesto General y al de escuelas correspondiente a 1929 (4035), agregándose a la primera la siguiente disposición: “Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar el personal necesario y arbitrar las partidas para gastos de funcionamiento de los policlínicos, hospitales regionales, hospitales de La Plata y Asistencia Pública, imputándose los gastos correspondientes a Rentas Generales, hasta la suma de pesos 500.000 moneda nacional, y mientras no sea incorporada la partida al presupuesto”.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales con imputación a la presente ley, la suma necesaria para atender el servicio de los empréstitos autorizados.

 

ARTÍCULO 4.- Autorizase al Poder Ejecutivo a ampliar en la suma de pesos 700.000 moneda nacional, la emisión del empréstito de la ley número 3979 sobre camino pavimentado de Avellaneda a Quilmes.

 

ARTÍCULO 5.- Decláranse de urgencia las leyes números 3992 y. 4000.

 

ARTÍCULO 6.- (DEROGADO por Ley 4073) En el edificio de los tribunales de la ciudad de Bahía Blanca, se instalarán, además de las dependencias correspondientes al Departamento Judicial de Costa Sud, las oficinas del Telégrafo, Valuación, Obras Sanitarias y Departamento del Trabajo.

Quedan suprimidas las partidas de alquileres que se invierten para las oficinas mencionadas.

 

ARTÍCULO 7.- Decláranse en vigencia para el año 1930 las leyes impositivas que rigieron en 1929 (4030), con las modificaciones siguientes:

Ley número 3904, de impuesto al comercio e industrias. Substitúyese el artículo 3º por el siguiente: “Artículo 3º. Fíjase en el 3 por mil la tasa anual del impuesto establecido en la presente ley”.

Ley número 3902, de papel sellado. Modifícase como sigue:

a)      Substitúyase la tasa del 1,10 por mil establecida por el apartado a) del artículo 22, por el 1.50 por mil;

 

b)      Suprímese el artículo 23;

 

c)      Los bancos particulares podrán inutilizar el estampillado de sus propios documentos, siempre que estuvieran autorizados por la Dirección General de Rentas y sometiéndose a la reglamentación que ella dicte al efecto. La Dirección General de Rentas podrá retirar la autorización a los Bancos que no dieran cumplimiento a la reglamentación establecida, sin perjuicio de las multas en que hubieran incurrido con arreglo a las pertinentes disposiciones de esta ley. La multa en estos casos será, del décuplo del impuesto.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.