LEY 4588
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4769.
Nota:
Ver Ley 4789
Patente para el funcionamiento de salas de entretenimiento.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para llamar a licitación pública durante veinte días a efecto de adjudicar las patentes de licencia para el funcionamiento de Salas de Entretenimientos en las ciudades balnearias sobre playas marítimas y a distancia no menor de 350 kilómetros de la Capital Federal.
ARTÍCULO 2.- Las temporadas comprenderán desde el 1º de Diciembre de cada año al 30 de Abril del año siguiente. La próxima temporada comenzará desde que sea acordada la concesión y cumplidos los depósitos y requisitos previos establecidos por esta Ley.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo formulará el respectivo pliego de condiciones que deberá respetar las siguientes bases:
Mar del Plata.
a) Pago de patente anual de pesos un millón trescientos mil moneda nacional (pesos 1.300.000 m/n) como mínimo. Dicha patente será aumentada en las temporadas subsiguientes a la actual en un 20 por ciento anual por cada diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n) de intereses brutos que en el año precedente hayan sobrepasado la suma de pesos cincuenta millones moneda nacional (pesos 50.000.000 m/n);
b) Entrega al contado y en efectivo o en cuenta corriente bancaria garantizada a satisfacción del Poder Ejecutivo y a la orden de éste, de la suma de quince millones de pesos moneda nacional (pesos 15.000.000 m/n), de la cual podrá disponer libremente el Poder Ejecutivo en la forma que considere conveniente.
Esta suma no devengará interés alguno a favor del concesionario y será cubierta dentro de los quince días subsiguientes a la aceptación de la propuesta por el Poder Ejecutivo.
Podrán también los proponentes ofrecer en reemplazo de la mencionada entrega en efectivo o cuenta corriente bancaria, la construcción de obras en Mar del Plata por el mismo importe de pesos quince millones moneda nacional ($ 15.000.000 m/n), de acuerdo con los plazos, planos, condiciones, cómputos y presupuestos que formule el Poder Ejecutivo, a cuyo cargo estará el respectivo contralor e inspección. En tal caso, los proponentes, además de la garantía que se determina en el artículo 11 de esta Ley, deberán responsabilizarse por el cumplimiento de esta obligación y por la capacidad técnica de la Empresa constructora respectiva, proponiendo fianza personal a satisfacción del Poder Ejecutivo. Ninguna suma que sea entregada o adelantada en cumplimiento de esta cláusula devengará interés alguno. Con respecto al plazo para realizar las construcciones el licitante deberá prever la posibilidad de que el Poder Ejecutivo imprima la mayor celeridad a las obras y trate de terminarlas en 1938;
c) Cesión de un tanto por mil sobre las entradas brutas en favor del Poder Ejecutivo, suma que se liquidará diariamente durante todo el término de la concesión que será destinada a amortizar los anticipos del concesionario en cumplimiento del anterior inciso b).
Este tanto por mil no podrá ser menos del 10 por mil de los ingresos brutos que se fijan inicialmente en la suma de pesos treinta millones moneda nacional (pesos 30.000.000 m/n) como también se establece que por cada pesos cinco millones moneda nacional ($ 5.000.000 m/n) que sobrepase la suma inicial de pesos treinta millones moneda nacional ($ 30.000.000 m/n) de ingresos brutos, se aumentará en un dos por mil más el mínimo del 10 por mil o el ofrecido por el concesionario en la licitación.
Se entiende por ingresos brutos a los efectos de esta disposición todos los valores que por concepto de juego ingresen en las cajas, en las cuales no se aceptará sino dinero efectivo o fichas de crédito acordadas por los concesionarios las cuales se computarán como dinero efectivo.
El concesionario deberá garantizar un producto mínimo por este concepto de pesos setecientos mil moneda nacional ($ 700.000 m/n) por temporada;
d) Pago de la suma anual de pesos cincuenta mil moneda nacional ($ 50.000 m/n), destinada a gastos de fiscalización. Esta suma será depositada en la Tesorería General cada temporada antes del 1º de Diciembre y el primer año dentro de los ocho días después de aprobada la licitación.
ARTÍCULO 4.- La concesión se acordará por el término de 10 años, es decir, diez temporadas.
ARTÍCULO 5.- La adjudicación se hará al licitante que ofrezca el mayor tanto por mil. Las demás condiciones se consideran fijas.
ARTÍCULO 6.- La Contaduría General deberá vigilar el estricto cumplimiento de todas las cláusulas de la concesión y el concesionario se obliga a facilitar por todos los medios a su alcance el puntual cumplimiento de esta misión.
ARTÍCULO 7.- Si al finalizar el término de los diez años de la concesión el anticipo no hubiese sido cubierto por las cantidades provenientes del tanto por mil establecidas en la misma, el Poder Ejecutivo podrá optar entre prorrogarla hasta que sea total o parcialmente cubierto el anticipo, quedando obligado el concesionario a aceptar o respetar la prórroga y a continuar la explotación en la forma originariamente convenida; o dar por definitivamente terminada la concesión, en cuyo caso deberán liquidarse las cuentas y fijarse el saldo deudor del anticipo que será pagado por el Poder Ejecutivo, sin intereses, a los concesionarios, dentro de los sesenta días de notificada su resolución a los concesionarios.
ARTÍCULO 8.- (Ver Ley 4789 que modifica el presente) (Texto según Ley 4769) El importe de la patente de un millón trescientos mil pesos moneda nacional ($ 1.300.000 moneda nacional) y sus acrecimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, inciso a), se empleará a partir de la temporada que se inicia el 1° de Diciembre de 1939, con el siguiente destino. 1º La cantidad de trescientos mil pesos moneda nacional ($ 300.000 m/n), en la instalación y sostenimiento del Instituto de Cirugía de Seis de Setiembre; 2° Cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n), para gastos de asistencia social y propaganda que distribuirá el Poder Ejecutivo; 3º Sesenta y cinco mil pesos moneda nacional ($ 65.000 m/n), para pago de viáticos extraordinarios del personal de Policía durante la temporada balnearia. El saldo de ochocientos treinta y cinco mil pesos moneda nacional ($ 835.000 m/n), o lo que resulte por acrecimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, inciso a), se empleará íntegramente en la financiación o ejecución de las obras mencionadas en los artículos 1°, Apartado A, Título I, Ítem 1 de la Ley número 4539; 3° inciso b); 9° y 11 de la Ley 4588, hasta el pago y habilitación total de las mismas.
ARTÍCULO 9.- Los concesionarios tendrán derecho a ocupar, una vez terminados, todos los locales del Casino destinado al juego y su administración, depósitos para implementos y bar en el plan que ordene el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO 10.- Para tomar parte en la licitación, como asimismo para garantizar la escrituración o formación del contrato que deberá formalizarse quince días después de efectuada la licitación, los licitantes deberán depositar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz, Sucursales o Legaciones en el exterior, a la orden del Poder Ejecutivo, en dinero efectivo, la suma de pesos un millón trescientos mil moneda nacional ($ 1.300.000 m/n), debiendo acompañar la respectiva boleta de depósito conjuntamente con la propuesta.
Esta suma ingresará a Rentas Generales, Ejercicio de 1937, inmediatamente después de serle notificada la adjudicación al concesionario. En los años siguientes, el importe de la patente se abonará en tres cuotas pagaderas los días 1º de Diciembre, 1º de Enero y 1º de Febrero.
ARTÍCULO 11.- Si los concesionarios optasen por la construcción de obras, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del inciso b) del artículo 3º, deberán depositar, además, para tomar parte en la licitación, la suma de pesos un millón moneda nacional ($ 1.000.000 m/n) que permanecerá depositada después de obtenida la concesión en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 12.- Las licencias para el funcionamiento de las Salas de Entretenimientos en los balnearios de Necochea y Miramar, serán licitadas en un solo grupo, bajo las siguientes condiciones:
a) Pago de patente anual de pesos cincuenta mil moneda nacional ($ 50.000 m/n) como mínimo cuando los ingresos brutos de todas las Salas de Entretenimientos autorizadas en estos balnearios no hayan excedido de pesos dos millones moneda nacional ($ 2.000.000 m/n) y que será aumentada en un 20 por ciento anual por cada pesos cuatrocientos mil moneda nacional ($ 400.000 m/n) de ingresos brutos que en el año precedente hayan sobrepasado la suma de pesos dos millones moneda nacional ($ 2.000.000 m/n). Cuando los ingresos excedan de pesos cincuenta millones moneda nacional ($ 50.000.000 m/n) se aplicará el aumento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º, inciso a);
b) Entrega al contado y en efectivo o en cuenta corriente bancaria debidamente garantizada a satisfacción del Poder Ejecutivo y a la orden de éste, de la suma de pesos un millón quinientos mil moneda nacional ($ 1.500.000 m/n), de la cual podrá disponer libremente el Poder Ejecutivo, en la forma que considere conveniente. Esta suma no devengará interés alguno a favor del concesionario y será cubierta dentro de los ocho días subsiguientes a la aceptación de la propuesta por el Poder Ejecutivo.
Podrán también los concesionarios ofrecer en reemplazo de la mencionada entrega en efectivo, o cuenta corriente bancaria, la construcción de obras en cualquiera de los balnearios de Necochea y Miramar, por el importe de pesos un millón quinientos mil moneda nacional ($ 1.500.000 m/n), con sujeción a los plazos, planos, condiciones, cómputos y presupuesto que formule el Poder Ejecutivo, a cuyo cargo estará el respectivo contralor e inspección. En tal caso los proponentes, además de la garantía que se determina en el artículo 14 de la presente Ley, deberán responsabilizarse por el cumplimiento de esta obligación, proponiendo fianza personal a satisfacción del Poder Ejecutivo. Ninguna suma que sea entregada o adelantada en cumplimiento de esta cláusula devengará interés alguno.
Con respecto al plazo para realizar las construcciones, el licitante deberá prever la posibilidad de que el Poder Ejecutivo imprima la mayor celeridad a las obras y trate de terminarlas en 1938;
c) Cesión de un tanto por mil a favor del Poder Ejecutivo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el inciso c) del artículo 3º de esta Ley, el cual no podrá ser menor del diez por mil de los ingresos brutos, que aumentará proporcionalmente en un dos por mil sobre el mínimo de diez por mil o el que ofrezca el concesionario por cada cinco millones de pesos de ingresos brutos que sobrepase el ingreso de treinta millones;
d) Pago de la suma anual de pesos diez mil moneda nacional ($ 10.000 m/n) destinada a Gastos de Fiscalización. Esta suma será depositada en la Tesorería General de la Provincia cada temporada antes del 1º de Diciembre y la primera dentro de los ocho (8) días de aprobada la licitación.
ARTÍCULO 13.- El importe del tanto por mil que corresponda al Poder Ejecutivo en los ingresos de las Salas de Necochea y Miramar, será afectado a las obras de urbanización de los balnearios respectivos y en la proporción de los respectivos rendimientos.
ARTÍCULO 14.- Para tomar parte en la licitación, como asimismo para garantizar la escrituración o formación del contrato, que deberá formalizarse quince días después de efectuada la licitación, los licitantes deberán depositar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz, Sucursales o Legaciones en el exterior, la orden del Poder Ejecutivo, en dinero efectivo, la suma de pesos ciento cincuenta mil moneda nacional ($ l50.000 m/n), debiendo acompañar la respectiva boleta de depósito conjuntamente con la propuesta.
(Texto según Ley 4769) De esta suma después de serle notificada la adjudicación al concesionario, ingresará a Rentas Generales la cantidad de cincuenta mil pesos moneda nacional (pesos 50.000 m/n). En los años siguientes, el importe de la patente se abonará en tres cuotas pagaderas los días 1° de Diciembre, 1° de Enero y 1° de Febrero y su producido total y acrecimientos se destinará, exclusivamente, a la financiación o pago de las obras mencionadas en el artículo 1°, Apartado A, Titulo I, Ítem 1 de la Ley 4539, incluyendo la urbanización del balneario de Miramar.
ARTÍCULO 15.- Regirán con respecto a las Salas de Entretenimientos en los balnearios de Necochea y Miramar, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 16 al 21 inclusive, de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo se reservará el derecho de otorgar la patente al licitante que, a su juicio, preste mayores garantías de orden moral y material, o rechazar todas las propuestas si ninguna fuera, a su juicio, satisfactoria.
ARTÍCULO 17.- Los concesionarios deberán proponer empresas de capacidad técnica suficiente a satisfacción del Poder Ejecutivo.
La empresa constructora deberá firmar con el Poder Ejecutivo el contrato habitual, según las fórmulas que establezca el Ministerio de Obras Públicas de la Provincia.
ARTÍCULO 18.- La falta de cumplimiento de los concesionarios a cualquiera de las condiciones establecidas en la presente Ley y a las que establezca el Poder Ejecutivo en el pliego de licitación, dará lugar a la caducidad de la concesión y a la pérdida del depósito establecido en los artículos 10, 11 o 14, según el caso.
ARTÍCULO 19.- Los adjudicatarios no podrán transferir las concesiones que se les otorguen, sin la conformidad previa del Poder Ejecutivo, bajo pena de disponer la anulación de la misma y la pérdida del adelanto acordado y de lo abonado por cualquier concepto; pero podrán transferir las concesiones que se les otorguen, para afectarlas en garantía de las obras que se construyan en el caso previsto en el párrafo segundo del inciso b) del artículo 3º y del artículo 12.
En caso de disentimiento entre los adjudicatarios y el constructor aceptado por el Gobierno, como consecuencia de las obras a su cargo, el Poder Ejecutivo asumirá las obligaciones de los adjudicatarios para asegurar la continuación de las obras y resolver como árbitro único en las incidencias promovidas entre concesionarios y constructores.
ARTÍCULO 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 21.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 22.- Apruébanse los Decretos del Poder Ejecutivo de fechas 16 de Diciembre, 29 de Diciembre de 1936, 29 de Enero y 2 de Febrero de 1937, nombrando la Comisión Honoraria Asesora del Poder Ejecutivo y autorizando el funcionamiento de Salas de Entretenimiento, en los Clubs General Pueyrredón y Mar del Plata, y Asociación de Propietarios y Fomento de Miramar.
ARTÍCULO 23.- Los gastos que demanden las publicaciones de llamado a licitación que autoriza el artículo 1º de esta Ley para la adjudicación de patentes para el funcionamiento de Salas de Entretenimiento en los lugares que el mismo determina, se pagarán de Rentas Generales con imputación a la presente y con cargo de reintegro con el producido de la misma.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.