DECRETO 751/2023
LA PLATA, 22 de Mayo de 2023
VISTO el expediente EX-2023-07373977-GDEBA-DSTECMTRAGP del Ministerio de Transporte, por el que tramita la incorporación de los artículos 28 ter y 39 bis y la modificación del artículo 39 del Anexo I del Decreto N° 532/09, reglamentario de la Ley N° 13.927 - Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires- y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Ley N° 13.927 y modificatorias, la provincia de Buenos Aires adhirió a las Leyes Nacionales N° 24.449 y N° 26.363;
Que la Ley N° 13.927 propende a la homogeneización de la normativa vial aplicable tanto a los/as conductores/as residentes en la provincia de Buenos Aires como a aquellos/as que circunstancialmente transitan por sus vías de comunicación, y tiene por objetivo facilitar su conocimiento, su cumplimiento y su control;
Que la mencionada Ley fue reglamentada por el Decreto N° 532/09 y modificatorios;
Que, por su parte, la Ley N° 15.164, modificada por su similar N° 15.309, determina que el Poder Ejecutivo es asistido en sus funciones por los/as Ministros/as Secretarios/as, de acuerdo con las facultades y responsabilidades que esta les confiere;
Que los artículos 30, 31 y 32 bis de la citada ley establecen las competencias de los Ministerios de Salud, de Seguridad y de Transporte respectivamente, determinando sus funciones y atribuciones particulares;
Que mediante la Ley N° 15.402 se modificó la citada Ley N° 13.927, con el objeto de establecer que las normas que fijan límites legales de alcohol en sangre para la conducción de vehículos integran las políticas públicas de salud y seguridad vial y, a esos fines, se estableció la tolerancia cero de alcohol en sangre para los/as conductores/as en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires;
Que, conforme surge de la aludida modificación, se incorporó el TÍTULO IX BIS, integrado por el artículo 28 ter al citado código de tránsito, el que establece que: “Queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículo con motor a quien registre una alcoholemia superior a 0 (cero) miligramos de alcohol por litro de sangre. Así también está prohibido conducir a quienes hubiesen consumido medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias que la Autoridad de Aplicación, con intervención del Ministerio de Salud, determine como capaces de disminuir la aptitud para conducir”;
Que, además, por la citada modificación, se facultó a la autoridad de aplicación a determinar el mínimo de error tolerable para los dispositivos medidores de concentración de las sustancias mencionadas en el párrafo precedente, debiendo utilizarse equipos o sistemas de medición cuya información no pueda ser alterada manualmente, estableciéndose que los resultados deberán ser analizados considerando el factor tiempo, en el modo que establezca la reglamentación;
Que, por otra parte, se modificó el artículo 39 bis de la referida Ley N° 13.927, el que dispone que “Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en: d. concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública conforme disponga la reglamentación. Esta sanción podrá ser aplicada como accesoria a la de multa, pero se impondrá en todos los casos que involucren conducción de vehículos en los estados de intoxicación previstas por el artículo 28 ter. Su incumplimiento triplicará el importe de la multa”;
Que, como consecuencia de lo expuesto, por estrictas razonas de mérito y oportunidad, resulta pertinente efectuar la incorporación de los artículos 28 ter y 39 bis y la modificación del artículo 39 al Anexo I del Decreto N° 532/09 y modificatorios, reglamentario de la Ley N° 13.927 -Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires- y modificatorias, a fin de adecuar su contenido, teniendo en cuenta las recientes incorporaciones y modificaciones introducidas a la referida ley de tránsito;
Que se han expedido favorablemente las áreas competentes de los Ministerios de Salud, Seguridad y Transporte;
Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que, por Decreto N°700/23 se concedió, al Ministro de Seguridad, una licencia médica desde el 6 de mayo y hasta el 25 de mayo de 2023 inclusive, asignando el despacho de los asuntos administrativos correspondientes al Ministerio de Seguridad al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, durante el tiempo que dure la licencia mencionada;
Que, en consecuencia, la gestión propiciada se realiza en el marco de lo dispuesto por el artículo 2° del mencionado Decreto N°700/23 conforme el artículo 6° de la Ley N°15.164 y modificatoria;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -inciso 2- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Incorporar como artículo 28 ter al Anexo I, aprobado por el Decreto N° 532/09 y modificatorios, el texto que se detalla a continuación:
“ARTÍCULO 28 TER. La Autoridad de Aplicación, con la previa intervención de las áreas competentes del Ministerio de Salud, determinará la nómina o el tipo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias capaces de disminuir la aptitud para conducir.
La citada nómina deberá ser difundida a través de los sitios webs oficiales de los Ministerios de Salud y de Transporte e informada a Colegios de Médicos y Farmacéuticos provinciales, a fin de que, a través de todas las vías y canales disponibles, la comuniquen a los/as profesionales médicos/as, centros asistenciales y farmacias de la provincia de Buenos Aires.
El Ministerio de Salud propondrá al Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, conforme al Decreto-Ley N° 5413/58 modificatorias y complementarias, la promoción de acciones para la difusión y la efectiva implementación de lo dispuesto por el artículo 73 in-fine de la Ley Nacional del Tránsito N° 24.449.
El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia durante los controles contemplados en el presente artículo y el mínimo de error tolerable, de acuerdo a las respectivas especificaciones técnicas.
En los procedimientos de solicitud de autorización de uso de instrumentos o sistemas como los precitados, la Subsecretaría de Política y Seguridad Vial establecerá el mínimo de error tolerable en oportunidad de dictar el acto administrativo correspondiente”.
ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 39 del Anexo I, aprobado por el Decreto N° 532/09 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 39. CONTROL PREVENTIVO. En los controles preventivos masivos para la determinación de intoxicación alcohólica o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y/u otras sustancias análogas que determine el Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Salud, deberá procederse del siguiente modo:
1.La autoridad de control competente requerirá de los/as conductores/as de vehículos a motor y bicicletas su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones.
La negativa a ello constituye falta grave y, en tal caso, si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá, además, proceder conforme a lo determinado en el presente.
2. El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia durante los controles contemplados en el presente artículo.
3. El resultado de estas mediciones deberá asentarse en un formulario, el cual deberá ser anexado al acta de infracción, conteniendo la siguiente información:
- Mención e identificación en ambos documentos de aquellos datos que permitan identificar al alcoholímetro o medio de comprobación utilizado, tipo y resultado de la prueba de contraste realizada en su caso;
- Otras circunstancias del/de la conductor/a, además de las consignadas en el acta, y cualquier otro dato relativo a la comprobación de la falta;
- Firmas de la autoridad de comprobación interviniente y del/de la conductor/a, si se aviniere a ello. Si no lo hiciere, se dejará constancia, pudiendo firmar testigos.
4. En caso de siniestro vial o a pedido del/de la interesado/a, la autoridad interviniente deberá tomar todas las pruebas necesarias para determinar la existencia de alcohol en sangre de los/as intervinientes u otras sustancias no autorizadas, pudiendo efectuar para ello exámenes de sangre y/u orina y cualquier otro que determine la Autoridad de Aplicación. Las pruebas necesarias para comprobación accidentológica se efectuarán en forma inmediata de ocurrido el hecho, conforme a lo establecido en los puntos precedentes.
Los resultados de las pruebas realizadas deberán ser remitidos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al siniestro, al/a la juez/a competente y a la autoridad administrativa de juzgamiento para la aplicación de la sanción legal que correspondiere.
En los casos de transporte de pasajeros y carga, los controles preventivos masivos para determinación de intoxicación alcohólica y/o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y/u otras sustancias análogas que determine el Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Salud, la Dirección Provincial de Transporte de Pasajeros y la Dirección Provincial de Transporte de Cargas, o la repartición que en el futuro la reemplace, deberán proceder del siguiente modo:
1.La autoridad de control requerirá de los/as conductores/as de vehículos su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones.
La negativa a ello constituye falta grave y, en tal caso, si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá, además, proceder conforme a lo determinado en el presente.
2. El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia durante los controles contemplados en el presente artículo.
3. Ante el resultado positivo, se labrará el Acta de Infracción correspondiente. Se deberá girar copia de lo actuado al Registro Único de Infractores de la Provincia de Buenos Aires, para su conocimiento.
ARTÍCULO 3°. Incorporar como artículo 39 bis al Anexo I, aprobado por el Decreto N° 532/09 y modificatorios, el texto que se detalla a continuación:
“ARTÍCULO 39 BIS. Se entiende por curso especial de concientización, educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública a la instancia formativa tendiente a brindar a sus destinatarios/as saberes específicos en materia de seguridad vial, teniendo en cuenta las especificidades enmarcadas en los principios sancionados por la Ley N° 13.927 y normas complementarias.
El Ministerio de Transporte, con intervención de sus áreas competentes, determinará las modalidades, la extensión y los contenidos mínimos que deberán contener los cursos especiales de concientización, educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, los que serán dictados de manera presencial y/o virtual por personal y en establecimientos especialmente autorizados para ello, los que deberán contar con herramientas, recursos y plataformas apropiadas para el aprendizaje electrónico. Asimismo, podrá autorizar el dictado de los mismos por parte de municipios, entidades públicas o privadas u organizaciones no gubernamentales, conforme a las normas que la Subsecretaría de Política y Seguridad Vial, o la repartición que en el futuro la reemplace, dicte a tal fin”.
ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Transporte, de Salud, de Justicia y Derchos Humanos y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Jorge Alberto D Onofrio, Ministro; Nicolas Kreplak, Ministro; Julio César Alak, a cargo del despacho; Martín Insaurralde, Ministro, AXEL KICILLOF, Gobernador.