SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

COVID-19 (Coronavirus)

Inicio por medios electrónicos de todas las causas en los fueros

Civil y Comercial, Familia, Laboral,

Contencioso Administrativo y Juzgados de Paz, a partir del 25 de junio.

Res. Nº 593/2020

Ref. Expte. SPL Nº 5/20

VISTO: Las resoluciones dictadas por esta Suprema Corte en el marco de la emergencia sanitaria (Res. N° 386/20, N° 480/20, N° 558/20, 565/20 y 583/20 y las Res. de Presidencia SPL N° 10/20, 14/20, 15/20 y 18/20 -ratificadas por Res. N° 396/20-, SPL N° 21/20 y 25/20 -ratificadas por Res. N° 514/20-); y el objetivo de avanzar hacia la gradual normalización del servicio, en el marco normativo vigente, en el ámbito territorial de la Provincia y;

CONSIDERANDO:

1º) Que, por la Resolución de Presidencia SPL N° 10/20, se encomendó a la Subsecretaría de Tecnología Informática y a la Secretaría de Planificación evaluar la factibilidad de habilitar, en la medida que las disponibilidades técnicas lo permitieran, la recepción de demandas a través de medios electrónicos.

2º) Que por Resolución de Presidencia SPL N° 15/20, se autorizó la presentación de escritos de inicio de expedientes por medio del Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas del Poder Judicial, ante los Juzgados de Paz y los órganos jurisdiccionales de primera instancia de los fueros civil y comercial, familia y contencioso administrativo y los Tribunales del Trabajo que se encontraran de tumo (art. 1º, Res. cit.). En esa línea, se estableció que solamente se podrían presentar aquellos escritos de inicio que requirieran urgente despacho o en los que fuera inminente la prescripción de la acción, debiendo cumplimentarse a tales efectos -entre otros aspectos- las exigencias legales y reglamentarias propias de cada materia (art. 3, Res. de Pres. SPL N° 15/20, cit. y su remisión a la Res. de Pres. SPL N° 10/20).

3º) Que, mediante la Resolución N° 480/20, esta Suprema Corte, ponderando el entramado normativo, la factibilidad técnica establecida y el hecho de que la organización judicial se encontraba en condiciones de iniciar un camino paulatino hacia fases progresivas de moderada agregación de servicios, se sostuvo que ello podía lograrse sin soslayar la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio ” cuya observancia compromete la salvaguarda de un bien jurídico prevalente como es la salud pública (considerando 20° y sgtes. Res. cit).

4º) Que, en tal contexto, se procedió a reglamentar el ingreso, recepción y posterior distribución diaria de causas -siempre que fueran urgentes o cuya prescripción fuera inminente- que se inicien con destino a los fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo (en tumo) y que competa a las Receptorías de Expedientes para que se realice - a partir del 1 de junio pasado- de modo electrónico a través del Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, ello con las modalidades allí establecidas (arts. 1 y cctes. Res. N° 558/20).

5º) Que posteriormente, atento a las características especiales de los Juzgados de Paz, se dispuso mantener la facilidad de la interposición de acciones -urgentes- de modo remoto, a través del Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, ello con las adecuaciones propias de ese fuero (art. 1º y ss Res. N° 565/20).

6º) Que, además, en este tránsito se dictó la Resolución N° 583/20, a fin de restablecer la habilitación y funcionamiento de Juzgados de Paz que se encuentren dentro de las condiciones que allí se establecen.

7º) Que, en esta instancia, es menester continuar con acciones que permitan avanzar hacia la mayor normalización del servicio de justicia, en consonancia con la protección de la salud de todas las personas de justicia involucradas -al evitar la concurrencia a las dependencias jurisdiccionales y el consiguiente contacto- y la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Pcial.).

8º) Que, en tal sentido, corresponde habilitar el ingreso, recepción y posterior distribución diaria de todas las causas con destino a los fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo y de paz, derogándose en consecuencia los artículos 5o de la Resolución N° 480/20, 2º de la Resolución N° 558/20 y 3º de la Resolución N° 565/20. A dichos fines, para los fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo se mantiene como único mecanismo para la recepción de las causas que se inicien a partir del 25 de junio de 2020, la plataforma informática incorporada a través de las Resoluciones N° 558/20, que reglamenta su ingreso de modo remoto a las Receptorías de Expedientes, departamentales o descentralizadas (conf. arts, 34, 35, y cctes. del Acuerdo 3397) y los ajustes que surjan de la presente. En relación con la Justicia de Paz se mantienen las dos modalidades, según, el órgano se encuentre comprendido o no dentro de los parámetros de habilitación del servicio con los alcances determinados en la Resolución N° 583/20. En el primer supuesto, el inicio podrá realizarse de modo presencial o telemático, debiendo priorizarse este último (conf. Punto 3, inciso “a” Anexo I Res. N° 583/20); mientras que en los restantes juzgados del fuero el ingreso de causas se efectuará únicamente de modo remoto, a través del sistema previsto por la Resolución N° 565/20, con los ajustes y adecuaciones que se desarrollan en la presente. Las disposiciones de la presente no implicarán cambios en la modalidad de prestación del servicio del personal actualmente vigente.

9º) Que, sentado ello, a la vez resulta oportuno disponer que las causas recibidas por la Receptoría General de Expedientes -Departamental o Descentralizada- a través de la modalidad arriba indicada, sean sorteadas y asignadas conforme las previsiones de los artículos 37, 38 y 40 del Acuerdo Nº 3397, dejándose sin efecto -a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución- la radicación en el órgano de tumo del fuero correspondiente dispuesta en los artículos 1, in fine y 6, segundo párrafo, de la Resolución N° 558/20. Al propio tiempo, corresponde hacer saber a las Receptorías que en el cumplimiento de sus funciones deberán Observar las disposiciones contenidas en los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50 a 53 y concordantes del Acuerdo N° 3397.

10°) Que en cuanto a las denuncias por protección contra la violencia cabe disponer que ingresen a las Receptorías Generales de Expedientes, o a los Juzgados de Paz, utilizándose los medios electrónicos que aquí se regulan y conforme los mecanismos establecidos en el Acuerdo N° 3397 (conf. art. 41 inc. “c” y cctes; y su remisión al art. 36 inciso “c” del Acuerdo cit). En razón de ello se deja sin efecto la previsión de inicio ante el juzgado de familia en tumo, otrora dispuesta (art. 8 Res. N° 558/20). Solo de manera excepcional, y por razones de urgencia impostergables que pudieren ocasionar un daño irreparable, se podrán iniciar dichas denuncias ante los juzgados de familia de tumo en las condiciones y por los medios establecidos en el artículo 3º de la Res. Pte. SPL 12/20.

11°) Que, asimismo, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los amparos se continuarán iniciando bajo la modalidad electrónica aquí regulada, aplicándose para su sorteo y asignación la Resolución N° 1358/06 (T.O. según Res. N° 1794/06 y ratificación por Res. N° 957/09); con excepción la excepción provisoria de los juzgados de garantías y garantías del joven, razón por la cual corresponde dejar sin efecto el segundo párrafo del artículo Io de la Resolución de Presidencia SPL N° 13/20 (ratificada por Resolución N° 396/20).

12°) Que, en otro orden, teniendo en consideración las medidas antes dispuestas, se impone establecer criterios uniformes en relación a las causas que se hubieren iniciado desde el 20 de marzo de 2020, a la fecha a través de los mecanismos transitorios impuestos por la excepcionalidad. En los casos de finalización de las mediaciones prejudiciales sorteadas con anterioridad a dicha fecha, tanto la homologación del acuerdo o la acción que se decidiera instar por falta de éste, el interesado deberá remitir por los medios electrónicos que aquí se establecen el acta de finalización, el acuerdo cuya homologación se pretende o: el escrito de iniciación de la causa y la documentación anexa -de ser pertinente-, solicitando expresamente a la Receptoría la radicación directa en el Juzgado sorteado en oportunidad del inicio de la mediación.

13°) Que, atento a la serie de modificaciones que se introducen a través de la presente norma, cabe aclarar que se mantienen los mecanismos electrónicos para la interposición de quejas por recursos de apelación denegados o mal concedidos, ante las Cámaras de Apelación; y para la interposición de recursos de queja ante el Tribunal de Casación Penal y esta Suprema Corte, previstos en las legislaciones adjetivas respectivas y habilitados a través de las Resoluciones de Presidencia SPL N° 15/20 y 24/20.

14°) Que luego de radicada la causa en un órgano jurisdiccional, la continuidad del trámite ha de ajustarse a las pautas establecidas en la Resolución N° 480/20, excepción hecha de aquellos juzgados o tribunales respecto de los cuales la Suprema Corte haya habilitado el restablecimiento del servicio judicial. De todas formas, es dable reconocer la potestad de cada magistrado para disponer, a pedido de parte, según su prudente valoración y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la pandemia, las medidas que estimare factibles y conducentes para el impulso del proceso.

15°) Que atento a las innovaciones establecidas en el presente régimen, corresponde monitorearlo de manera permanente por las áreas competentes de la Suprema Corte.

16°) Que finalmente cabe aclarar que la presente ha de aprobarse sin perjuicio de las modificaciones, medidas accesorias o complementarias que pudieren disponerse como consecuencia de las modulaciones o adecuaciones reglamentarias que estableciere la autoridad administrativa competente y que su aplicación tendrá lugar bajo la estricta observancia los requerimientos y protocolos vigentes (art. 3, DNU N° 459/20; arts. 3º, último inciso, 11º, primer inciso y cctes del DNU 520/20).

POR ELLO, la Suprema Corte, en ejercicio de sus atribuciones (arts. 32, inc. “s” de la ley 5827; Resolución Nº 480/20 y con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo N° 3971).

RESUELVE

Artículo 1º. Disponer que a partir del 25 de junio del corriente el ingreso, recepción y posterior distribución diaria por medios electrónicos de todas las causas correspondientes a los fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo se realizará de acuerdo al presente régimen. El ingreso de causas con destino a los Juzgados de Paz -desde la fecha indicada en el párrafo anterior- comprenderá a todas las que forman parte de su competencia. Aquellos órganos del fuero que se encuentren habilitados para el funcionamiento en los términos de la Resolución N° 583/20 recibirán las causas de acuerdo a las pautas establecidas por dicho acto (punto 3, inciso a del Anexo I Resol. Cit), mientras que en los restantes se realizará de manera remota, observando el mecanismo de la Resolución N° 565/20, con los ajustes de la presente. Las disposiciones de la presente no alterarán la modalidad de prestación del servicio del personal, actualmente vigente. Artículo 2º: Mantener como único mecanismo para la recepción de las causas que se inicien -a partir de la fecha indicada en el artículo 1º- la plataforma informática incorporada a través de la Resolución N° 558/20, reglamentaria del ingreso de modo remoto a las Receptorías de Expedientes departamentales o descentralizadas.

Artículo 3º. Para el inicio de las causas deberán observarse los procedimientos establecidos por los artículos 3, 4, 5 de la Resolución N° 558/20 y 2, 4, 5, 7 de la Resolución N° 565/20 según el órgano destinatario de la demanda, con las adecuaciones que se establecen en la presente.

Artículo 4º: Las Receptorías Generales de Expedientes continuarán funcionando según lo dispuesto en el Acuerdo 3397 y observando los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 11 de la Resolución Nº 558/20, con los ajustes que aquí se determinan.

Artículo 5º: Los inicios de causas a través de esta modalidad se ajustarán a las exigencias legales y reglamentarias propias de cada materia. En especial será aplicable lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución N° 558/20 y art. 7 de la Resol. Nº 3565/20), en caso que se actúe con patrocinio letrado.

Artículo 6º: Las causas recibidas por la Receptoría General de Expedientes Departamental o Descentralizada a través de la modalidad establecida en los artículos precedentes, serán sorteadas y asignadas conforme las previsiones de los artículos 37, 38 y 40 del Acuerdo N° 3397.

Artículo 7º: Disponer que, a partir de la fecha indicada en el artículo 1º, las denuncias por protección contra la violencia a ingresarán a las Receptorías Generales de Expedientes, o a los juzgados de paz, utilizándose los medios electrónicos que aquí se regulan y conforme los mecanismos establecidos en el Acuerdo N° 3397 (conf. art. 41 inc. “c” y cctes; y su remisión al art. 36 inciso “c” del Acuerdo cit.). De manera excepcional y por razones de urgencia impostergables, se podrán iniciar dichas denuncias ante los juzgados de familia en tumo en las condiciones y por los medios establecidos en el artículo 3º de la Res. Pte. SPL N° 12/20. En estos casos, se arbitrarán los mecanismos para que los juzgados, exclusivamente de manera electrónica, las remitan a las Receptorías, a los efectos de su debida registración y radicación definitiva.

Artículo 8º: Hacer saber que a partir del 25 de junio del corriente el inicio de procesos de amparo queda comprendido bajo la modalidad electrónica aquí regulada, aplicándose para su sorteo y asignación las previsiones estatuidas en la Resolución N° 1358/06 (T.O. Res. N° 1794/06 y Resol. N° 957/09). Los juzgados de garantías y garantías del joven no se incluirán en los sorteos antes de la fecha establecida en el artículo 15 de la presente. Para los restantes órganos de los fueros penal, de la responsabilidad penal juvenil y de paz las Receptorías remitirán la causa mediante presentación electrónica al órgano sorteado. Paralelamente, atento la urgencia de estas presentaciones deberán arbitrar los medios necesarios para anticipar de manera telefónica tal circunstancia al magistrado o funcionarios del órgano desinsaculado.

Artículo 9º: Establecer que los expedientes iniciados en los Juzgados y Tribunales de los fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo, mientras estuvieron a cargo del tumo, entre el 20 de marzo y la fecha establecida en el artículo 1º, permanecerán en el órgano que previno, salvo que correspondiere la intervención de otro órgano judicial en razón de verificarse casos de conexidad o atracción automática (arg. arts. 40, 41, 42, Acuerdo 3397). La compensación de las cargas de trabajo se efectuará a través de las Receptorías, con los inicios de expedientes que ocurran a partir del dictado de la presente.

Artículo 10°: En los casos de finalización de la mediación prejudicial sorteada con anterioridad al 20 de marzo de 2020, el interesado deberá presentar a la Receptoría de Expedientes, a través del Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, el acta de finalización, el acuerdo cuya homologación se pretende o el escrito de iniciación de la causa - según el caso- y la documentación anexa - de ser pertinente-, solicitando expresamente la radicación directa en el Juzgado sorteado en oportunidad del inicio de la mediación. No se dará trámite a aquellas presentaciones que no cumplan con estos requisitos.

Artículo 11º: Mantener los mecanismos electrónicos para la interposición de quejas por recursos de apelación denegados o mal concedidos, ante las Cámaras de Apelación; y para la interposición de recursos de queja ante el Tribunal de Casación Penal y esta Suprema Corte, previstos en las legislaciones adjetivas respectivas y habilitados a través de las Resoluciones de Presidencia N° SPL 15/20 y N° SPL 24/20.

Artículo 12°: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 6º de la presente, se deja sin efecto la radicación en el órgano de tumo del fuero correspondiente, prevista en los artículos 1, in fine y 6, segundo párrafo, de la Resolución N° 558/20. En igual sentido, atento lo dispuesto en el artículo 7º primer párrafo derogándose el artículo 8 de la Resolución N° 558/20. Asimismo, en función de lo regulado en el primer párrafo del artículo 8º, derogándose el segundo párrafo del artículo 1º de la Resolución de Presidencia SPL N. 13/20.

Artículo 13°: Derogar el artículo 5º de la Resolución N° 480/20 y el artículo 2 de la Resolución N° 558/20 y el artículo 3º Resolución N° 565/20

Artículo 14°: Respecto de aquellos órganos cuyos servicios no hubiesen sido plenamente habilitados por resolución de la Suprema Corte, una vez radicada la causa según los mecanismos establecidos en la presente, la continuidad de su trámite se regirá por las pautas establecidas en la Resolución N° 480/20. A pedido de parte, el órgano judicial, según su prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia, podrá disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso.

Artículo 15°: Establecer que la aplicación del presente régimen estará sujeta al monitoreo y evaluación de la Secretaría de Planificación y Servicios Jurisdiccionales, de la Subsecretaría de Tecnología Informática y de la Dirección de la Justicia de Paz, órganos que el 26 de julio del presente deberán elevar un informe conjunto a la Presidencia propiciando en su caso las correcciones necesarias para su mejora y consolidación.

Artículo 16: Regístrese, póngase en conocimiento de la Procuración General, comuníquese vía correo electrónico y publíquese en la página web de la Suprema Corte de Justicia y en el Boletín Oficial, encomendando a la Dirección de Comunicación y Prensa su difusión en los medios de comunicación masiva.

Daniel Fernando Soria, Luis Esteban Genoud, Sergio Gabriel Torres, Eduardo Julio Pettigiani, Eduardo Néstor De Lázzari. Ante Mí: Matías José Álvarez, Néstor Trabucco.