SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
COVID-19 (Coronavirus)
Reanudación progresiva de plazos y servicios
por medios tecnológicos en la Administración de Justicia
Res. N° 480/2020
NOTA: Prorrogada por Resolución 60/2020 hasta el 8 de noviembre de 2020 inclusive.
NOTA: Prorrogada por Resolución 58/2020 hasta el 25 de octubre de 2020 inclusive.
NOTA: Prorrogada por Resolución 52/2020 hasta el 11 de octubre de 2020 inclusive.
NOTA: Prorrogada por Resolución 45/2020 hasta el 20 de septiembre de 2020 inclusive.
NOTA: Prorrogada por Resolucion 40/2020 hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive.
NOTA: La Resolucion 33/2020 derogo el inciso "e" del Articulo 13.
NOTA: La Resolucion 593/2020 derogo el Articulo 5°.
NOTA : La Resolución 816/2020 Modifica el artículo 7° de la presente.
VISTO: La declaración de pandemia efectuada por la Organización Mundial de la Salud respecto de la COVID-19 (coronavirus), las recomendaciones realizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (Resoluciones N° 2020-393-GDEBA-MSALGP y 2020-394-GDEBA-MSALGP-), el estado de emergencia sanitaria dispuesto en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (Decreto N° 2020-132-GDEBA); las medidas adoptadas por los Poderes Ejecutivo Nacional y Provincial en el marco de la crisis sanitaria (Decretos PEN N° 260/20, 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 y Decretos provinciales N° 132/20,180/20,203/20; entre otros); el propio desarrollo de la situación epidemiológica y la continuidad de las limitaciones a la circulación y de medidas de aislamiento social y; CONSIDERANDO:
1°) Que esta Suprema Corte, en función del desarrollo de la grave situación epidemiológica existente, ha dispuesto una serie de medidas destinadas a regular la prestación de la actividad jurisdiccional dentro de los márgenes normativos impuestos por las autoridades competentes (Resolución N° 386/20; Resoluciones de Presidencia SPL N° 10/20, 14/20 y 18/20 -ratificadas por la Resolución N° 396/20- y Acuerdo 3971).
2°) Que, como dispone el reciente Decreto PEN N° 408/20 (art. I o), las restricciones relativas al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y al consecuente impedimento para la circulación de personas, prescriptas por el Estado Nacional, deben mantenerse hasta el 10 de mayo del corriente año inclusive y son aplicables en el ámbito de los servicios de justicia, con la excepción que resulta del artículo 6o inciso 3o del Decreto PEN 297/20 (cfr. art. 1°, Dec. PEN 408/20).
3°) Que es necesario entonces extender la vigencia de las Resoluciones dictadas por la Presidencia del Tribunal bajo los Nros: 48/20 (Registro SDH), 7/20 (Registro SPL), 133/20 (Registro SSJ), 149/20 y 165/20 (Registro Secretaría de Personal), 8/20 (Registro SPL), 134/20 (Registro SSJ), 50/20 (Registro SDH), 166/20 (Registro Secretaría de Personal), 10/20 (Registro SPL), 135/20 (Registro SSJ), 12/20 (Registro SPL), 13/20, 14/20, 15/20 y 18/20 (Registro SPL), sin perjuicio de las adecuaciones que fueren posibles para la mejor prestación del servicio de justicia (art. 15, Const. Prov.).
4°) Que el ejercicio liberal de la abogacía en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires no ha sido exceptuado de las restricciones establecidas, a diferencia de lo dispuesto en relación con las provincias de Entre Ríos, Misiones, Salta, San Juan, Neuquén y Jujuy (cfr. art. 2º del Decreto PEN N°355/20, Decisión Administrativa N° 622/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación). Tampoco lo ha sido en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ciertamente vinculado con la actividad que se desarrolla en el área metropolitana (AMBA) que comparten ambas jurisdicciones. Hasta el presente, excepción hecha de lo que se pudiere gestionar sin desplazamiento desde el lugar de cumplimiento de la cuarentena -o, v.gr., de las situaciones urgentes que configurasen un supuesto de fuerza mayor (art. 6o inciso 6, Decreto PEN N° 297/20)- donde los letrados pueden desplegar su labor a distancia, las normas no han regulado de otra manera aspectos como los señalados, que objetivamente inciden sobre la actividad profesional en cuestión.
5 °) Que, así, esas normas prescriben la obligación de permanencia de todas las personas en las residencias habituales o en la que se encontraren a las 00:00 horas del 20 de marzo de 2020, de suerte que, al igual que el resto de la población no exceptuada, según las normas, los profesionales experimentan limitaciones para concurrir a sus lugares de trabajo, o desplazarse por rutas, vías y espacios públicos (cfr. art. 2, Dec. PEN N° 297/20 y Io, Dec. PEN N°325/20, 355/20 y 408/20).
6°) Que no compete a esta Corte provincial abrir juicio en torno a la validez de las disposiciones federales arriba reseñadas, que se fundan en razones de interés general evidentes, o de su aplicación; mucho menos sobre los criterios de oportunidad o conveniencia que las inspiran.
7°) Que el ordenamiento local relativo al ejercicio profesional (arts. 1, 58, 59 y 92 de la ley 5177; 46 a 57, 118 inc. 3, 119 y concs. del CPCC), da cuenta de la relevancia que se asigna a la actuación de los letrados para el acceso a la jurisdicción y la defensa de los derechos o intereses de los justiciables en el proceso.
8°) Que, como se ha dicho, a la fecha no obra constancia de que, instado por autoridad competente, el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación (art. 2 incisos “a” y “b” del Decreto PEN N°3 55/20), hubiese flexibilizado el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la prohibición de circular que se extiende en principio sobre todo el territorio de la Provincia; si bien es dable entender que tales restricciones no obstarían los actos requeridos para la atención de casos que revistan urgencia (arg. art. 6o inciso 6, ya citado del Decreto PEN N° 297/20). De otra parte, la “segmentación geográfica” que propicia el artículo 3o del Decreto PEN N° 408/20, por el que se faculta a los Gobernadores para introducir excepciones al cumplimiento de las interdicciones apuntadas en relación con ciertas actividades y en determinadas zonas, está condicionada por las características demográficas de la Provincia. Por de pronto, según se establece, no es aplicable en los aglomerados urbanos con más de quinientos mil habitantes, ni en el AMBA. Esta región urbana, en cuanto concierne a la Provincia de Buenos Aires y a los fines de la citada norma, incluye a cuarenta municipios que son los siguientes: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Femando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate (art. 6o, Dec. PEN 408/20).
9°) Que, en vista de la subsistencia en el territorio de la Provincia de Buenos Aires de las limitaciones referidas y de los efectos que ellas provocan sobre el ejercicio profesional como en el quehacer tribunalicio (arts. 6 inc. 3o, cit. Dec. PEN 297/20), cabe concluir que la actividad judicial susceptible de desarrollarse en el actual momento ha de ser, principalmente y más allá de necesarios servicios de apoyo, aquella capaz de llevarse a cabo en modo no presencial; criterio que ha sido reiterado en el Decreto PEN N° 408/20 (arts. Io, 2 -con remisión al art. 2 Dec. PEN 325/10- y art. 4 inc. 3, in fine, Dec. PEN N° 408/20 cit.). En este plano, el Poder Judicial debió acondicionar con celeridad su estructura de funcionamiento para avanzar hacia una paulatina ampliación de tareas, en forma compatible con la regla primordial que informa la cuarentena administrada -esto es, evitar el contacto y reunión de personas con la potencialidad de transmitir el COVID-19-.
10°) Que, es menester destacar que un considerable número de jueces y tribunales de las diversas instancias de la provincia ha transitado ese camino de innovación, adecuando sus labores a pesar de las severas dificultades que presenta este complejo y delicado estado de cosas, tal como dan cuenta los reportes del sistema de gestión.
11°) Que, paralelamente, en toda la Administración de Justicia se han profundizado los esfuerzos destinados a procurar el mayor aprovechamiento de las funcionalidades tecnológicas en el actual contexto de estrechez financiera, a fin de viabilizar la tramitación remota de procesos mediante el trabajo domiciliario por medios informáticos.
12°) Que, con tal propósito, fueron adoptadas varias disposiciones, instrucciones y recomendaciones que, sin mengua de la protección de la integridad y la salud de las personas ligadas a la actividad judicial, han guiado la implementación gradual y progresiva del denominado “teletrabajo” (cfr. Resol. N° 10/20).
13°) Que el 19 de marzo del corriente la Subsecretaría de Tecnología Informática publicó sendos instructivos para el acceso remoto a los puestos de trabajo y para la utilización del portal de notificaciones y presentaciones electrónicas.
14°) Que, en la misma línea, el 23 de marzo de este año aquella dependencia publicó guías adicionales para la celebración de audiencias a distancia. Ello permitió que muchos órganos colegiados pudieran continuar realizando sus acuerdos sin interrupciones, dejando constancia de tales reuniones y dictando sentencias y resoluciones en esas fechas.
15°) Que del relevamiento efectuado por la Secretaría de Planificación pudo verificarse, a tono con la realidad de los distintos fueros, y lo inédito de la coyuntura imperante, el trámite de peticiones formuladas durante todo este tiempo de emergencia, con el dictado de providencias, cierto tipo de audiencias u otras diligencias que el trámite requería, notificaciones, libramiento de oficios, regulación de honorarios, todo ello en gran medida con utilización de los diversos canales que ofrece la tecnología disponible.
16°) Que, en tal contexto, era indispensable completar el ciclo normativo que afirmara las bases del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, reglando el teletrabajo como modalidad de desempeño del personal, los acuerdos a distancia y continuos de los tribunales colegiados, como también los actos digitales, las reuniones telemáticas y las notificaciones electrónicas en todo el sistema.
17°) Que, con esa lógica, en el Acuerdo N°3971/20 esta Suprema Corte tomó la decisión de adoptar un régimen de “acuerdo continuo”. De esa manera se hace posible, de la mano de la deliberación secuencial de sus asuntos, el dictado de actos jurisdiccionales y de superintendencia cualquier día hábil, tanto en horas hábiles como inhábiles, a través del empleo de la tecnología de firma digital, incluso en forma remota.
18°) Que, seguidamente, el Acuerdo N°3975 implemento el nuevo “Reglamento para los escritos, resoluciones actuaciones, diligencias y expedientes judiciales”, con vigencia a partir del 27 de abril del corriente salvo para el fuero penal - que será a partir del I o de junio-, en el cual, en lo que aquí interesa, se establecieron disposiciones a tono con las previstas en el Acuerdo N°3971 en lo atingente al empleo de la firma digital, incluso a distancia, para la suscripción de los actos jurisdiccionales a nivel de los órganos de las diversas instancias.
19°) Que, por último, se acordaron las condiciones regulatorias del teletrabajo durante la pandemia, suscribiéndose en fecha 25 de abril del corriente tanto el convenio con la Asociación Judicial Bonaerense (Res. N° 478/20) como el celebrado con el Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia (Res. N° 479/20).
20°) Que, conformado el entramado normativo y establecida la factibilidad técnica del funcionamiento de una cantidad representativa de conexiones remotas al sistema de gestión Augusta, la organización judicial, en la mayor parte de sus fueros, se encuentra en condiciones de iniciar un camino paulatino hacia fases progresivas de moderada agregación de servicios, y de hacerlo sin soslayar la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, cuya observancia compromete la salvaguarda de un bien jurídico prevalente como es la salud pública.
21°) Que al día 24 de este mes se han establecido 7740 conexiones remotas al sistema, sobre un total de más de 8400 en trámite de asignación, con la previsión de incrementar esos guarismos el próximo día martes 28 de abril.
22°) Que, por tanto, en el ceñido espacio de actividad delimitado por las normas nacionales en vigor relativas a la atención de la pandemia, cabe habilitar, con las limitaciones propias que se derivan de las funcionalidades del sistema y la infraestructura de red de acceso remoto con que cuenta el Poder Judicial, de los niveles de conectividad en los distintos lugares en que se presta -o ha de brindarse- el teletrabajo, del menor rendimiento que éste tiene comparado con el trabajo presencial y sobre todo de la subsistencia de las medidas sanitarias vigentes, la emisión de toda clase de resoluciones y sentencias digitales, acudiendo a su notificación electrónica.
23°) Que, tal cual ha de tenerse presente, la concurrencia de los factores puestos de relieve en el Considerando anterior condiciona la capacidad de respuesta de los órganos judiciales, si se la coteja, al menos, con aquella que podrían alcanzar en tiempos normales mediante el trabajo presencial, por lo que deben ser ponderados a todos los efectos (v.gr. en lo que respecta a la valoración del despacho de presentaciones no urgentes, a los fines de lo establecido en el Acuerdo N°3354).
24°) Que, bajo tales premisas, con los medios tecnológicos a disposición y ante los respectivos órganos de trámite, podrán efectuarse presentaciones electrónicas y los correlativos actos procesales que, por su naturaleza, no sean incompatibles con la capacidad del sistema de trabajo remoto y con la directiva sanitaria del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, reanudándose al respecto los plazos. En adición, la presente normativa contempla los casos en los que con acuerdo de partes, los órganos judiciales dispongan la realización de actos procesales a distancia (v.gr. audiencias preliminares, de determinación de hechos y pruebas, de conciliación, etc.) con el uso de herramientas tecnológicas accesibles, que de otro modo pudieran verse impedidos; ello, sin perjuicio de reconocer la potestad de los jueces para ordenar de oficio la realización de diligencias o actos de cuya suspensión o postergación pudiera derivarse un grave perjuicio a derechos fundamentales, a efectuarse también por medios tecnológicos. Entre tanto, se mantendrá hasta nueva decisión, el régimen del inicio de nuevas causas acotado a los asuntos urgentes.
25°) Que, en consecuencia, cabe establecer las fechas de inicio de las fases definidas por la presente reglamentación y, en función de la dinámica de los acontecimientos, delegar en la Presidencia de esta Corte el dictado de normas que contemplen las determinaciones específicas que sean preciso disponer para su mejor implementación.
26°) Que finalmente respecto de diversos órganos y situaciones puntuales (v.gr. tumos de las Cámaras Civiles y Comerciales, prórrogas de compensación de causas entre juzgados y tribunales, actuación de los tribunales colegiados, etc.), cuadra definir ciertos aspectos instrumentales para adecuarlos al sentido de la presente reglamentación.
27°) Que ha tomado intervención la Secretaria de Planificación de la Suprema Corte de Justicia.
POR ELLO, la Suprema Corte, en ejercicio de sus atribuciones (arts. 32, inc. “s” y concs. de la ley 5827) y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo N° 3971,
RESUELVE:
Artículo 1°: Prorrogar las medidas dispuestas por la Resolución N°386/20 de la Suprema Corte de Justicia hasta el 10 de mayo del presente año inclusive, la que regirá con las adecuaciones que se establecen en la presente.
Artículo 2°: Prorrogar por idéntico plazo y alcance definidos en el artículo anterior las Resoluciones dictadas por la presidencia de esta Suprema Corte bajo los Nros: 48/20 (Registro SDH), 7/20 (Registro SPL), 133/20 (Registro SSJ), 149/20 y 165/20 (Registro Secretaría de Personal), 8/20 (Registro SPL), 134/20 (Registro SSJ), 50/20 (Registro SDH), 166/20 (Registro Secretaría de Personal), 10/20 (Registro SPL), 135/20 (Registro SSJ), y 12/20, 13/20, 14/20, 15/20 y 18/20 (Registro SPL) las que regirán con las adecuaciones que se establecen en la presente.
Artículo 3°: A partir del 29 de abril del corriente, en los fueros Civil y Comercial, de Familia, Laboral, Contencioso Administrativo y de Paz, se reanudarán los plazos para el dictado de toda clase de resoluciones y sentencias y de su notificación electrónica. Quedarán también habilitados los plazos posteriores en los procesos alcanzados por esta norma, de acuerdo a los términos del artículo siguiente.
Artículo 4°: A partir del 6 de mayo del corriente, se reanudarán los plazos para la realización de presentaciones electrónicas y actos procesales compatibles con las restricciones vigentes en razón de la pandemia y la emergencia sanitaria, cuyo despacho por los órganos judiciales se realizará en la medida que los medios tecnológicos disponibles lo permitan y siempre que no impliquen afluencia o traslado de personas a la sede de los organismos o dependencias judiciales o al lugar donde deba practicarse la diligencia. Se reanudará también el curso de los plazos correspondientes a todo acto o diligencia procesal posteriores a cada presentación, cuya realización fuere compatible en los términos del párrafo anterior. Las previsiones de este artículo no serán aplicables a los órganos judiciales del fuero de familia, los cuales continuarán su actividad bajo las normas de emergencia vigentes y lo prescripto en el artículo 3°.
Artículo 5°: (DEROGADO POR RESOLUCION 593/2020) Se mantiene la prohibición de iniciar nuevos procesos a excepción de los correspondientes a casos urgentes y de aquellos en los que sea inminente la prescripción de la acción, solo a los efectos de su interrupción. Los plazos de caducidad para el inicio de procesos judiciales quedan suspendidos.
Artículo 6°: Mediando petición de parte, los órganos judiciales podrán autorizar, en atención a las circunstancias y según su sana discreción, el uso de herramientas tecnológicas accesibles para la realización a distancia de actos procesales que de otro modo pudieran verse impedidos. Los órganos judiciales podrán ordenar la realización de actos procesales de cuya suspensión o postergación pudiera derivarse un grave perjuicio a derechos fundamentales, a practicarse mediante el uso de las herramientas tecnológicas disponibles.
Artículo 7°: (TEXTO ORIGINAL, NO VIGENTE, MODIFICADO POR RESOLUCION 816/2020) Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior no tendrá lugar en relación con los siguientes actos o diligencias procesales.
a. La declaración de testigos y la absolución de posiciones. Los órganos judiciales podrán autorizar la producción de prueba de peritos en todo o en parte, de reconocimiento judicial, de informes y documental, según su sana discreción, cuando los medios tecnológicos disponibles lo permitan y no implique afluencia o traslado de personas a la sede de los organismos o dependencias judiciales o al lugar donde deba practicarse la diligencia.
b. Las audiencias de vista de causa en los procesos laborales y de familia. c. La audiencia con niños, niñas y adolescentes prevista en los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 3 inc. b) de la ley 26.061 y 4 inc. b) de la ley 13.298 y 707 del Código Civil y Comercial, o con personas con capacidad restringida también reglada en esta última norma. En ambos casos, previo informe técnico-profesional debidamente fundado sobre su procedencia y establecida la pertinente factibilidad tecnológica, el órgano judicial podrá decidir llevarla a cabo a distancia por medios tecnológicos.
Artículo 7°: (VIGENTE, TEXTO SEGUN RESOLUCION 816/2020) Los órganos judiciales de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Familia, Contencioso Administrativo y de Paz, podrán celebrar cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto, valorando a tal fin la complejidad y demás circunstancias relevantes del caso; la naturaleza y objeto de la audiencia; y la existencia y disponibilidad de facilidades informáticas
Artículo 8°: Los órganos judiciales correspondientes a los fueros penal y penal juvenil continuarán su actividad bajo las normas de emergencia actualmente vigentes. Sin embargo, se permitirá la sustanciación y decisión de los procedimientos de juicios abreviados, directísimos y la suspensión del juicio a prueba, de acuerdo a las reglas del artículo 4o, párrafos primero y segundo, de la presente o suplantado el procedimiento oral por el escrito. A los fines de la celebración de cualquier audiencia con intervención de personas privadas de libertad será en principio aplicable el sistema de videoconferencia previsto en la Resolución de la Suprema Corte N°195/19 y de su similar de Presidencia N°26/19 SPL.
Artículo 9°: El personal perteneciente a la Jurisdicción Administración de Justicia se afecta a la prestación de servicio a distancia en el marco de los Convenios suscriptos por la Suprema Corte de Justicia con la Asociación Judicial Bonaerense y con el Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires (Res. N° 478/20 y N° 479/20, respectivamente), de las pautas generales que oportunamente comunique la Suprema Corte, y de las indicaciones particulares acordes con las referidas normas que emanen de los titulares de los órganos y dependencias jurisdiccionales y de gobierno.
Artículo 10°: Lo dispuesto en el artículo anterior procede sin perjuicio de los tumos y las guardias mínimas establecidas en la Resolución N° 386/20.
Artículo 11°: Se delega en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia el dictado de normas que complementen o prorroguen la presente y la adopción de todo otro tipo de medidas específicas para su mejor implementación.
Artículo 12°: A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia podrá solicitar a los titulares de órganos judiciales de todos los fueros la remisión, a través de las Secretarías de Planificación y de Servicios Jurisdiccionales y ulterior informe de la Subsecretaría de Control de Gestión, de iniciativas, propuestas y detalle
de buenas prácticas.
Artículo: 13°: De modo complementario a lo establecido en las normas anteriores de la presente cabe establecer los siguiente:
a. A partir del 1° de mayo de 2020, queda sin efecto el sistema transitorio de tumos dispuesto en el artículo 6º de la Resolución 18/20 SPL respecto de las Salas de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial. Los asuntos de toda índole sometidos a conocimiento de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, a excepción de las del Departamento Judicial de La Plata, se distribuirán conforme el régimen de sorteo entre las Salas previsto en el artículo 41 de la ley 5827. En el caso de las Cámaras Primera y Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, respecto a los de asuntos de toda índole, los tumos referidos en el artículo 38 de la ley 5827, a partir del Io de mayo de 2020 y hasta nueva regulación en contrario, se establecen por períodos quincenales con inicio el primer día de cada mes, comenzando por la Cámara Primera.
b. A partir 1° de mayo de 2020 queda sin efecto lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución de Presidencia SPL 13/20. c. El plazo de compensación establecido por artículo 4° de la Resolución N° 196/19, para el Juzgado de Ejecución Penal N° 3 del Departamento Judicial de San Martín, se extenderá hasta el día 30 de junio del corriente inclusive. Luego de esa fecha los tres Juzgados del fuero y departamento, participarán del sorteo de incidentes de ejecución en igualdad de condiciones. La Cámara de Apelaciones y Garantías departamental deberá remitir oportunamente el nuevo cronograma de tumos a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales.
d. Se prorroga hasta nueva resolución el criterio de asignación de causas dispuestos por Res. N° 3164/19, para el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de Moreno General Rodríguez y por la Res. 3486/19, para el Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Zárate Campana.
e. (DEROGADO POR RESOLUCIÓN 33/2020) Se modifica, en lo pertinente, el artículo 20 incisos “a” y “b” del Acuerdo 3963, disponiéndose que el Tribunal del Trabajo N° 3 de Departamento Judicial San Nicolás y el Tribunal del Trabajo N° 3 de Departamento Judicial Zárate Campana asuman el tumo durante los meses en los que continúen con la compensación en el ingreso de nuevas causas, o hasta nueva resolución, en lugar de los órganos oportunamente designados.
Artículo 14°: Regístrese, comuníquese vía e-mail lo aquí resuelto, póngase en conocimiento de la Procuración General, publíquese en el Boletín Oficial y la página web de la Suprema Corte de Justicia, encomendando a la Dirección de Comunicación y Prensa su difusión en los medios de comunicación masiva.
Daniel Fernando Soria, Luis Esteban Genoud, Sergio Gabriel Torres, Hilda Kogan, Eduardo Néstor De Lázzari, Eduardo Julio Pettigiani. Ante Mí: Néstor Trabucco, Matías José Álvarez.