DECRETO 7513/68
LA PLATA, 16 de JULIO de 1968.
Defensa de la riqueza forestal; modificación del Decreto Reglamentario 22l5/53 de la Ley Nº 5.699 de adhesión a la Ley Nacional Nº 13.273.
ARTICULO 1.- Modifícase el texto del apartado 10 de la Reglamentación Provincial de la Ley 5.699 de adhesión de la Provincia al régimen de la Ley Nacional de Defensa de la Riqueza Forestal 13.273 aprobada por el artículo 1º del Decreto 2215/53, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Declárase obligatoria la creación de masas forestales con arreglo a las siguientes normas:
a) Para la fijación de médanos activos se plantará en un plazo no mayor de 3 años la totalidad de la superficie de los mismos, cuando no sean inmediatamente praderizables, a partir de las fechas que el Ministerio de Asuntos Agrarios determine. El área de aplicación del caso estará constituida por los siguientes Partidos: General Villegas, General Pinto, Rivadavia, Carlos Tejedor, Pehuajó, Trenque Lauquen, Pellegrini, Salliqueló, Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Caseros, Guaminí, Adolfo Alsina, Puán, Saavedra, Tornquist, Bahía Blanca y Coronel de Marina L. Rosales.
b) Para la creación de cortinas forestales: deberá plantarse hasta el 3% de la superficie total de los predios de los Partidos enumerados en el inciso anterior, dentro de un plazo no mayor de 5 años, a partir de los términos que se fijen oportunamente.
c) Las tierras comprendidas en el cordón dunoso de la costa atlántica serán fijadas y forestadas a razón de un 5% anual de la superficie total determinada en tal concepto por el Ministerio de Asuntos Agrarios y conforme al plan que sea aprobado por dicha Secretaría de Estado Provincial iniciándose los trabajos desde la línea de ribera hacia el interior.
ARTICULO 2.- Los propietarios de predios pertenecientes a los Partidos determinados en el artículo anterior; declararán previamente por conducto de la Autoridad Municipal, antes del 30 de Octubre de 1968, las superficies cubiertas por forestaciones, conforme al procedimiento que el Ministerio de Asuntos Agrarios determine. Para el otorgamiento de guías para el traslado de ganado, el interesado deberá acreditar previamente, que ha dado cumplimiento a la obligación establecida en este artículo.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Asuntos Agrarios realizará los relevamientos necesarios conducentes a la individualización de las superficies afectadas por el presente Decreto y determinará la gradualidad de aplicación.
ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Gobierno.
ARTICULO 5.- Comuníquese, etc.