DECRETO 7513/68

 

LA PLATA, 16 de JULIO de 1968.

 

Defensa de la riqueza forestal; modificación del Decreto Reglamen­tario 22l5/53 de la Ley Nº 5.699 de adhesión a la Ley Nacional Nº 13.273.

 

ARTICULO 1.- Modifícase el texto del apartado 10 de la Reglamentación Provincial de la Ley 5.699 de adhesión de la Pro­vincia al régimen de la Ley Nacional de De­fensa de la Riqueza Forestal 13.273  aprobada por el artículo 1º del Decreto 2215/­53, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Declárase obligatoria la creación de ma­sas forestales con arreglo a las siguientes normas:

a) Para la fijación de médanos activos se plantará en un plazo no mayor de 3 años la totalidad de la superficie de los mismos, cuando no sean inmediatamente praderi­zables, a partir de las fechas que el Ministe­rio de Asuntos Agrarios determine. El área de aplicación del caso estará constituida por los siguientes Partidos: General Villegas, General Pinto, Rivadavia, Carlos Tejedor, Pehuajó, Trenque Lauquen, Pellegrini, Salli­queló, Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Caseros, Guaminí, Adolfo Alsina, Puán, Saavedra, Tornquist, Bahía Blanca y Coronel de Marina L. Rosales.

b) Para la creación de cortinas foresta­les: deberá plantarse hasta el 3% de la su­perficie total de los predios de los Partidos enumerados en el inciso anterior, dentro de un plazo no mayor de 5 años, a partir de los términos que se fijen oportunamente.

c) Las tierras comprendidas en el cor­dón dunoso de la costa atlántica serán fija­das y forestadas a razón de un 5% anual de la superficie total determinada en tal concepto por el Ministerio de Asuntos Agra­rios y conforme al plan que sea aprobado por dicha Secretaría de Estado Provincial iniciándose los trabajos desde la línea de ribera hacia el interior.

 

ARTICULO 2.- Los propietarios de predios per­tenecientes a los Partidos determinados en el artículo anterior; declararán previamente por conducto de la Autoridad Municipal, an­tes del 30 de Octubre de 1968, las superficies cubiertas por forestaciones, conforme al pro­cedimiento que el Ministerio de Asuntos Agrarios determine. Para el otorgamiento de guías para el traslado de ganado, el inte­resado deberá acreditar previamente, que ha dado cumplimiento a la obligación es­tablecida en este artículo.

 

ARTICULO 3.- El Ministerio de Asuntos Agra­rios realizará los relevamientos necesarios conducentes a la individualización de las superficies afectadas por el presente Decreto y determinará la gradualidad de aplicación.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refren­dado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese, etc.