DEROGADO POR DEC-LEY 8246/56

 

DECRETO 4347/51

 

Reglamenta la Ley 5632, sobre organización del transporte automotor de la producción.

 

LA PLATA, 10 de MARZO de 1951.

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección General del Trans­porte, dependiente del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, procederá a organizar, de conformidad con las disposiciones de la Ley número 5632, el transpor­te de los diferentes productos y cosas que se movilizan en esta Provincia por medio de camiones.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos dispuestos en el artículo anterior, la Dirección General del Transporte queda facultada para adoptar to­das las medidas que considere conveniente para sincronizar la oferta y la demanda de transportes en las distintas regiones, zonas o lugares de la Provincia, propendiendo a los siguientes fines:

a)      Fácil y oportuno desplazamiento de las cargas hacia los lugares de trasbordo, descarga o depósito;

b)      Economía de los fletes;

c)      Preservación de la capacidad trans­portativa para garantir la movilización nor­mal de las producciones futuras;

d)      Asegurar retribuciones equitativas y justas al trabajo mediante la regulación de los fletes, considerando las particularidades de cada región, zona o lugar;

e)      Utilización racional del equipo móvil, atendiendo al lugar de radicación de las unidades y al origen y destino de las cargas, proveyendo a la máxima economía del ma­terial rodante y combustible y al mayor ren­dimiento del trabajo;           

f)        Coordinar itinerarios procurando combinaciones con los diversos medios de transportes terrestres, fluviales y marítimos y evitar tráficos coincidentes innecesarios, for­mulando al efecto, acuerdos con las autori­dades respectivas;

g)      Distribución de las unidades en acti­vidad, regulando la concurrencia a las dis­tintas zonas económicas creadas en virtud de las disposiciones del artículo 44 del Decreto número 3649 (Ley 5105);

h)      Organizar, cuando fuere necesario, servicios especiales de transporte con ve­hículos del Estado y/o de particulares afec­tados a servicios privados locales o de otras jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 3.- El transporte por rotación de equipos se establecerá en aquellos lugares que la Dirección General del Transporte lo estime conveniente, de acuerdo con las necesidades sociales y económicas que acon­sejen su implantación.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección General del Transporte cumplirá su cometido con el asesora­miento del Consejo creado por el artículo 2º de la Ley número 5632, integrado por ocho miem­bros; tres en representación de la Confede­ración General del Trabajo; dos de los or­ganismos del Estado; dos de los productores y uno de las entidades comercializadoras.

El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión determinará las entidades correspondientes que actuarán por los productores y por las firmas comercializadoras, las que propondrán en ternas a sus representantes. Asimismo determinará los organismos que representarán al Estado. Todos los miembros serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 5.- El Consejo Asesor se dará su propio reglamento, fijando quórum mínimo para sesionar y condiciones generales de funcionamiento. Este reglamento será some­tido a la Dirección General del Transporte,­ para su aprobación.

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección General del Trans­porte dispondrá que un agente de la misma actúe en calidad de secretario administrati­vo del Consejo.

 

ARTÍCULO 7.- Para la fiscalización de las ac­tividades y para asesoramiento de la Dirección General del Transporte, se constituirá en cada lugar que se estime como centro operativo, comisiones con representantes de los transportadores, cooperativas agrícolas, acopiadores de cereales y productores. Estas comisiones funcionarán con carácter honorario bajo el control de la citada Dirección General.

 

ARTÍCULO 8.- A los efectos del ejercicio de las funciones cada comisión se dará su propio reglamento, estableciendo días de reunión, quórum mínimo, etc. Este reglamento debe­rá ser sometido a la autoridad de control para su aprobación.

 

ARTÍCULO 9.- La Dirección General del Trans­porte podrá acordar eventualmente a las co­misiones, otras facultades, tendientes a una coordinación más efectiva en el transporte de los productos del agro, especialmente pa­ra el ordenamiento del despacho ajustado a las posibilidades de recepción en los lu­gares de destino del producto.

 

ARTÍCULO 10.- A los efectos de formar parte de las comisiones a que se refiere el artículo 7º, las organizaciones gremiales de transportadores deberán inscribirse previamente en el “Registro de Entidades Gremiales del Trans­porte” que llevará la Dirección General del Transporte, a cuyo fin deberán reunir los siguientes requisitos:

a)      Tener el reconocimiento gremial de la autoridad competente;

b)      Presentar copia legalizada del acta de constitución, como así también la nómina de las autoridades que ejerzan las funciones directivas;

c)      Acompañar nómina de afiliados con indicación de nombre, apellido y domicilio y número de chapa-patente del o de los vehículos de cada adherente;

d)      Cuando las organizaciones no re­unieran las condiciones indicadas en el in­ciso a) su inscripción quedará a criterio de la Dirección General del Transporte.

 

ARTÍCULO 11.- Las tareas que demande la or­ganización del transporte en cada centro operativo, estarán a cargo de un agente administrativo, el cual actuará con el ase­soramiento de las comisiones, quienes pro­pondrán a los candidatos en ternas.

 

ARTÍCULO 12.- Todo el personal será designado por el Poder Ejecutivo, quien fijará las re­muneraciones y compensaciones que corres­pondan.

 

ARTÍCULO 13.- Fíjase en el 2% el aporte que deberán efectuar los transportadores confor­me a las disposiciones del artículo 6º de la Ley número 5632, para atender los gastos que de­mande la aplicación de la misma.

 

ARTÍCULO 14.- Los transportadores serán res­ponsables del pago del aporte a que se refiere el artículo anterior, debiendo efectuar los depósitos respectivos en las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta “Ministerio de Hacienda, Eco­nomía y Previsión - Dirección General del Transporte”.

 

ARTÍCULO 15.- Los depósitos podrán ser efec­tuados personalmente o por intermedio de las organizaciones gremiales del lugar, de­biendo en todos los casos procederse a la individualización de los contribuyentes.

 

ARTÍCULO 16.- Cuando el transporte se organi­ce en base a la rotación de equipos, se con­feccionarán listas de acuerdo con las moda­lidades operativas de cada lugar, teniendo en cuenta la posición geográfica del mismo, como así también la ubicación de los luga­res de destino del producto.

 

ARTÍCULO 17.- Todas las personas que afecten sus vehículos al transporte de los productos del agro, ya sean cooperativas, acopiadores, etcétera, con excepción del productor que transporta sus productos con medios pro­pios y en las condiciones que establece la Ley 13.020, deberán inscribirse obliga­toriamente para poder transportar de acuer­do con la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 18.- Será imprescindible para poder inscribir un vehículo, el certificado proba­torio de que el mismo se halla anotado en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, Decreto 3649 (Ley número 5105), como así también haber dado cumplimiento en un todo a la resolución del 22 de abril de 1949 de la Dirección General del Transporte, sobre zonas de tráfico. Se exceptúan de esta disposición las cooperativas agrícolas.

 

ARTÍCULO 19.- En la organización del trans­porte por turno se tendrán en cuenta los camiones de los transportistas individuales, empresas de transporte, acopiadores y cooperativas sobre la base de la rotación in­dividual de equipos.

 

ARTÍCULO 20.- En los casos en que los camio­nes disponibles en un determinado lugar  sean insuficientes para transportar la cose­cha en tiempo oportuno, la Dirección Gene­ral del Transporte podrá disponer el trasla­do de vehículos de aquellas zonas de trá­fico que tengan un mayor exceso de tone­laje libre. Estos camiones al trasladarse al lugar de la demanda, deberán ajustarse a la modalidad operativa del lugar, de conformi­dad con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 21.- Eventualmente la Dirección Ge­neral del Transporte podrá recurrir a los equipos de carga que posee el Estado o a cualquier otro medio, a los efectos de lograr el transporte de los productos agrícolas en tiempo oportuno o para cubrir cualquier dé­ficit de transporte que pudiese surgir por causas imprevistas o de fuerza mayor.

 

ARTÍCULO 22.- Los fondos a que se refiere el artículo 13, serán destinados al pago de sueldos y/o jornales, compensaciones y viáticos del personal especial designado conforme a lo dispuesto en el artículo 12; al pago de compen­saciones extraordinarias del personal admi­nistrativo estable del Ministerio de Hacien­da, Economía y Previsión que deba cumplir turnos complementarios de labor y los gas­tos especiales que realicen en ejercicio de las funciones de contralor asignadas a la Di­rección General del Transporte; a la com­pra de elementos de movilidad y su conser­vación, combustibles y lubricantes, alquiler de vehículos y locales; compra de muebles; útiles de escritorio y gastos generales varios.

 

ARTÍCULO 23.- El saldo resultante se aplicará a los fines dispuestos en el artículo 8º in fine de la Ley número 5632, “desarrollo del turismo social y al fomento de cooperativas de trans­portadores de cargas” y su ingreso en las cuentas respectivas se efectuará previa distribución que realizará el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 24.- Las infracciones a las disposi­ciones de la Ley número 5632, al presente re­glamento y a las disposiciones complemen­tarias que adopte la Dirección General del Transporte, serán sancionadas por la misma con multas de hasta dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000m/n), duplicables en caso de reincidencia, graduables según la importan­cia de la contravención.

 

ARTÍCULO 25.- El Consejo Asesor intervendrá en todos los procedimientos por infracciones y producirá el dictamen correspondien­te, graduando el monto de la multa que es­timare aplicable o aconsejando su anulación. La Dirección General del Transporte podrá resolver en disidencia, como así también mo­dificar la graduación de la pena.

 

ARTÍCULO 26.- Los procedimientos se ajusta­rán a las normas establecidas en los artículos 4º y 5º del Decreto número 3339 y del Decreto nú­mero 9752, en cuanto corresponda, con la salvedad que los descargos deberán presen­tarse ante el Consejo Asesor quien los ten­drá en cuenta al dictaminar.

 

ARTÍCULO 27.- La policía de la Provincia co­laborará y prestará el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, a requerimiento de la Dirección General del Transporte o del Consejo Asesor, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 5632, del presen­te reglamento y de las que se dicten en el futuro. Podrán asimismo, coordinar la actua­ción a desarrollar.

 

ARTÍCULO 28.- El presente Decreto deberá ser refrendado por los señores Ministros de los Departamentos de Hacienda, Economía y Previsión y de Gobierno.

 

ARTÍCULO 29.- Comuníquese, etc.