DEROGADO POR DEC-LEY 8246/56
DECRETO 4347/51
Reglamenta la Ley 5632, sobre organización del transporte automotor de la producción.
LA PLATA, 10 de MARZO de 1951.
ARTÍCULO 1.- La Dirección General del Transporte, dependiente del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, procederá a organizar, de conformidad con las disposiciones de la Ley número 5632, el transporte de los diferentes productos y cosas que se movilizan en esta Provincia por medio de camiones.
ARTÍCULO 2.- A los efectos dispuestos en el artículo anterior, la Dirección General del Transporte queda facultada para adoptar todas las medidas que considere conveniente para sincronizar la oferta y la demanda de transportes en las distintas regiones, zonas o lugares de la Provincia, propendiendo a los siguientes fines:
a) Fácil y oportuno desplazamiento de las cargas hacia los lugares de trasbordo, descarga o depósito;
b) Economía de los fletes;
c) Preservación de la capacidad transportativa para garantir la movilización normal de las producciones futuras;
d) Asegurar retribuciones equitativas y justas al trabajo mediante la regulación de los fletes, considerando las particularidades de cada región, zona o lugar;
e) Utilización racional del equipo móvil, atendiendo al lugar de radicación de las unidades y al origen y destino de las cargas, proveyendo a la máxima economía del material rodante y combustible y al mayor rendimiento del trabajo;
f) Coordinar itinerarios procurando combinaciones con los diversos medios de transportes terrestres, fluviales y marítimos y evitar tráficos coincidentes innecesarios, formulando al efecto, acuerdos con las autoridades respectivas;
g) Distribución de las unidades en actividad, regulando la concurrencia a las distintas zonas económicas creadas en virtud de las disposiciones del artículo 44 del Decreto número 3649 (Ley 5105);
h) Organizar, cuando fuere necesario, servicios especiales de transporte con vehículos del Estado y/o de particulares afectados a servicios privados locales o de otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 3.- El transporte por rotación de equipos se establecerá en aquellos lugares que la Dirección General del Transporte lo estime conveniente, de acuerdo con las necesidades sociales y económicas que aconsejen su implantación.
ARTÍCULO 4.- La Dirección General del Transporte cumplirá su cometido con el asesoramiento del Consejo creado por el artículo 2º de la Ley número 5632, integrado por ocho miembros; tres en representación de la Confederación General del Trabajo; dos de los organismos del Estado; dos de los productores y uno de las entidades comercializadoras.
El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión determinará las entidades correspondientes que actuarán por los productores y por las firmas comercializadoras, las que propondrán en ternas a sus representantes. Asimismo determinará los organismos que representarán al Estado. Todos los miembros serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 5.- El Consejo Asesor se dará su propio reglamento, fijando quórum mínimo para sesionar y condiciones generales de funcionamiento. Este reglamento será sometido a la Dirección General del Transporte, para su aprobación.
ARTÍCULO 6.- La Dirección General del Transporte dispondrá que un agente de la misma actúe en calidad de secretario administrativo del Consejo.
ARTÍCULO 7.- Para la fiscalización de las actividades y para asesoramiento de la Dirección General del Transporte, se constituirá en cada lugar que se estime como centro operativo, comisiones con representantes de los transportadores, cooperativas agrícolas, acopiadores de cereales y productores. Estas comisiones funcionarán con carácter honorario bajo el control de la citada Dirección General.
ARTÍCULO 8.- A los efectos del ejercicio de las funciones cada comisión se dará su propio reglamento, estableciendo días de reunión, quórum mínimo, etc. Este reglamento deberá ser sometido a la autoridad de control para su aprobación.
ARTÍCULO 9.- La Dirección General del Transporte podrá acordar eventualmente a las comisiones, otras facultades, tendientes a una coordinación más efectiva en el transporte de los productos del agro, especialmente para el ordenamiento del despacho ajustado a las posibilidades de recepción en los lugares de destino del producto.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de formar parte de las comisiones a que se refiere el artículo 7º, las organizaciones gremiales de transportadores deberán inscribirse previamente en el “Registro de Entidades Gremiales del Transporte” que llevará la Dirección General del Transporte, a cuyo fin deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener el reconocimiento gremial de la autoridad competente;
b) Presentar copia legalizada del acta de constitución, como así también la nómina de las autoridades que ejerzan las funciones directivas;
c) Acompañar nómina de afiliados con indicación de nombre, apellido y domicilio y número de chapa-patente del o de los vehículos de cada adherente;
d) Cuando las organizaciones no reunieran las condiciones indicadas en el inciso a) su inscripción quedará a criterio de la Dirección General del Transporte.
ARTÍCULO 11.- Las tareas que demande la organización del transporte en cada centro operativo, estarán a cargo de un agente administrativo, el cual actuará con el asesoramiento de las comisiones, quienes propondrán a los candidatos en ternas.
ARTÍCULO 12.- Todo el personal será designado por el Poder Ejecutivo, quien fijará las remuneraciones y compensaciones que correspondan.
ARTÍCULO 13.- Fíjase en el 2% el aporte que deberán efectuar los transportadores conforme a las disposiciones del artículo 6º de la Ley número 5632, para atender los gastos que demande la aplicación de la misma.
ARTÍCULO 14.- Los transportadores serán responsables del pago del aporte a que se refiere el artículo anterior, debiendo efectuar los depósitos respectivos en las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta “Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión - Dirección General del Transporte”.
ARTÍCULO 15.- Los depósitos podrán ser efectuados personalmente o por intermedio de las organizaciones gremiales del lugar, debiendo en todos los casos procederse a la individualización de los contribuyentes.
ARTÍCULO 16.- Cuando el transporte se organice en base a la rotación de equipos, se confeccionarán listas de acuerdo con las modalidades operativas de cada lugar, teniendo en cuenta la posición geográfica del mismo, como así también la ubicación de los lugares de destino del producto.
ARTÍCULO 17.- Todas las personas que afecten sus vehículos al transporte de los productos del agro, ya sean cooperativas, acopiadores, etcétera, con excepción del productor que transporta sus productos con medios propios y en las condiciones que establece la Ley 13.020, deberán inscribirse obligatoriamente para poder transportar de acuerdo con la presente reglamentación.
ARTÍCULO 18.- Será imprescindible para poder inscribir un vehículo, el certificado probatorio de que el mismo se halla anotado en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, Decreto 3649 (Ley número 5105), como así también haber dado cumplimiento en un todo a la resolución del 22 de abril de 1949 de la Dirección General del Transporte, sobre zonas de tráfico. Se exceptúan de esta disposición las cooperativas agrícolas.
ARTÍCULO 19.- En la organización del transporte por turno se tendrán en cuenta los camiones de los transportistas individuales, empresas de transporte, acopiadores y cooperativas sobre la base de la rotación individual de equipos.
ARTÍCULO 20.- En los casos en que los camiones disponibles en un determinado lugar sean insuficientes para transportar la cosecha en tiempo oportuno, la Dirección General del Transporte podrá disponer el traslado de vehículos de aquellas zonas de tráfico que tengan un mayor exceso de tonelaje libre. Estos camiones al trasladarse al lugar de la demanda, deberán ajustarse a la modalidad operativa del lugar, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 21.- Eventualmente la Dirección General del Transporte podrá recurrir a los equipos de carga que posee el Estado o a cualquier otro medio, a los efectos de lograr el transporte de los productos agrícolas en tiempo oportuno o para cubrir cualquier déficit de transporte que pudiese surgir por causas imprevistas o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 22.- Los fondos a que se refiere el artículo 13, serán destinados al pago de sueldos y/o jornales, compensaciones y viáticos del personal especial designado conforme a lo dispuesto en el artículo 12; al pago de compensaciones extraordinarias del personal administrativo estable del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión que deba cumplir turnos complementarios de labor y los gastos especiales que realicen en ejercicio de las funciones de contralor asignadas a la Dirección General del Transporte; a la compra de elementos de movilidad y su conservación, combustibles y lubricantes, alquiler de vehículos y locales; compra de muebles; útiles de escritorio y gastos generales varios.
ARTÍCULO 23.- El saldo resultante se aplicará a los fines dispuestos en el artículo 8º in fine de la Ley número 5632, “desarrollo del turismo social y al fomento de cooperativas de transportadores de cargas” y su ingreso en las cuentas respectivas se efectuará previa distribución que realizará el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 24.- Las infracciones a las disposiciones de la Ley número 5632, al presente reglamento y a las disposiciones complementarias que adopte la Dirección General del Transporte, serán sancionadas por la misma con multas de hasta dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000m/n), duplicables en caso de reincidencia, graduables según la importancia de la contravención.
ARTÍCULO 25.- El Consejo Asesor intervendrá en todos los procedimientos por infracciones y producirá el dictamen correspondiente, graduando el monto de la multa que estimare aplicable o aconsejando su anulación. La Dirección General del Transporte podrá resolver en disidencia, como así también modificar la graduación de la pena.
ARTÍCULO 26.- Los procedimientos se ajustarán a las normas establecidas en los artículos 4º y 5º del Decreto número 3339 y del Decreto número 9752, en cuanto corresponda, con la salvedad que los descargos deberán presentarse ante el Consejo Asesor quien los tendrá en cuenta al dictaminar.
ARTÍCULO 27.- La policía de la Provincia colaborará y prestará el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, a requerimiento de la Dirección General del Transporte o del Consejo Asesor, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 5632, del presente reglamento y de las que se dicten en el futuro. Podrán asimismo, coordinar la actuación a desarrollar.
ARTÍCULO 28.- El presente Decreto deberá ser refrendado por los señores Ministros de los Departamentos de Hacienda, Economía y Previsión y de Gobierno.
ARTÍCULO 29.- Comuníquese, etc.