LEY 4398
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Dentro de los seis meses de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a empadronar las tierras fiscales, determinando en cada caso:
a) Ubicación del lote o fracción;
b) Superficie;
c) Características de la tierra, relacionadas con su posible aplicación;
d) Valor aproximado;
e) Situación legal o de hecho en que se encuentre.
ARTÍCULO 2.- Anualmente, el Poder Ejecutivo hará imprimir dicho padrón, con las modificaciones que se hubieren registrado, ordenándolo por partidos, y lo distribuirá en los municipios en forma que se asegure su más amplia difusión.
ARTÍCULO 3.- Los gastos que demanden la confección, impresión y distribución del padrón a que se refiere esta ley, se pagarán de una partida especial que se incluirá anualmente en el presupuesto de la Dirección de Tierras.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.