LEY 4211
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1.- Facúltase a
ARTÍCULO 2.- El producido de la venta a que se refiere el artículo anterior se invertirá en la siguiente forma:
a) En el pago de las diferencias que resulten a favor de los constructores cuyas obras fueron abonadas con títulos de la ley de Construcción de Escuelas y Hospitales, aforados a la par.
b) En la construcción y reconstrucción de edificios escolares.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.