DEROGADA POR LEY 5965

 

LEY 5552

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Denomínase a la presente “Ley de protección de los cuerpos receptores de agua”.

 

ARTÍCULO 2.- Prohíbese todo acto que signifique una degradación, contaminación o desmedro de las aguas de la Provincia o de los cuerpos receptores de las mismas y, en consecuencia cualquier propietario que arroje o precise arrojar residuos, sean sólidos, líquidos o gaseosos que directa o indirectamente puedan afectar a dichos cuerpos queda obligado a depurarlos previamente.

 

ARTÍCULO 3.- Ninguna Municipalidad autorizará vuelcos de efluentes que contravengan lo dispuesto en la presente.

 

ARTÍCULO 4.- Todo permiso de descarga de efluentes en cuerpos receptores de agua, concedido o a concederse, será de carácter precario y sujeto a las modificaciones que en cualquier oportunidad exijan los organismos competentes.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas ejercerá la inspección y vigilancia necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, quedando a cargo de dicho Ministerio la aplicación de la reglamentación que al efecto se dicte.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá imponer multas hasta la suma de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000m/n) a los infractores de las disposiciones de esta ley, quedando igualmente autorizado para efectuar por cuenta de los interesados, cuando éstos se rehusaran a hacerlos, los trabajos u operaciones de saneamiento que se les ordene, y para clausurar cualquier establecimiento mientras no se ponga en condiciones reglamentarias.

El importe de dichas multas se destinará a reforzar los fondos de leyes de saneamiento urbano existentes.

 

ARTÍCULO 7.- Queda derogada toda Ley que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.