DECRETO 2009/60
Protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera: reglamentación de la Ley 5.965.
Fecha Publicación: 21/03/1960
La Plata, 25/02/1960
Artículo
1º) Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley de Protección a las
fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la
atmósfera núm. 5965 (1):
Definición de Términos.
A los
efectos de esta reglamentación los términos que se emplean tienen el siguiente
significado:
Aguas de la provincia de Buenos Aires: Se consideran a las de los ríos,
arroyos, cañadas, lagos, lagunas, canales abiertos o cerrados, napas, acuíferas
y todo cuerpo de agua salado o dulce, superficial o subterránea, natural o
artificial, o parte de ellos, ubicados en su territorio, incluyendo la costa
del Río de la Plata y la costa Atlántica.
Atmósfera: Masa de aire que rodea la tierra, debiendo considerarse dentro de los límites de la provincia de Buenos Aires.
Barco: Cualquier tipo de embarcación de transporte, comercial o recreo, particular u oficial, civil o naval militar, dragas, remolcadores, barcos petroleros o cisternas en general, de propulsión mecánica, a vela o remos de permanencia habitual en las aguas, anclado o de tránsito en las mismas.
Contaminación:
La incorporación a los cuerpos receptores, de substancias sólidas, líquidas,
gaseosas o mezcla de ellas, que alteren desfavorablemente, las condiciones
naturales del mismo y/o que puedan afectar la sanidad, la higiene o el
bienestar público.
Cuerpo receptor. El constituido por la atmósfera, las aguas de la provincia,
zanjas, hondonadas, o cualquier clase de terreno o lugares similares, con o sin
agua, capaces de contener, conducir o absorber los residuos sólidos, líquidos
y/o gaseosos que a ellos lleguen.
Descarga: El acto de depositar o incorporar cualquier elemento o substancia
gaseosa, líquida, sólida o mezcla de ellas a un cuerpo receptor.
Establecimiento:
Cualquier planta industrial, fábrica, taller o lugar de manufactura,
extracción, elaboración o depósito de cualquier producto, que origine o pueda
originar residuos.
Efluente: Todo residuo gaseoso, líquido, sólido o mezcla de ellos que fluye a
una cuerpo receptor.
Inmueble: Es todo predio o edificio de propiedad pública o privada.
Instalación de depuración: Todo dispositivo, equipo o construcción destinado al tratamiento del efluente tendiente a obtener la calidad exigida en este reglamentación.
Propietario: Es toda persona de existencia real o jurídica que haciendo usufructo de un establecimiento o inmueble en función de su actividad, esté comprendido dentro de los alcances de esta reglamentación, Red pluvial: Las instalaciones destinadas a la evacuación de las aguas de lluvia.
Residuo: Todo elemento o substancia sólida, líquida o gaseosa, que un establecimiento, inmueble o barco, descargue directa o indirectamente en un cuerpo receptor, incluye todo desecho humano, animal, vegetal, mineral o sintético.
Residuo flotante: El residuo que flote en las aguas o se extienda en las mismas formando película o que sea susceptible de emulsionar.
Residuo gaseoso: Todo elemento o substancia en estado acriforme, o formando vapores o sistemas heterogéneos tales como nieblas, humos y polvos.
Residuo sólido: Todo residuo al estado sólo o semisólido.
Sistema
cloacal: Las instalaciones destinadas a la evacuación o tratamiento de las
excretas.
Los términos no incluidos en esta nómina, se entenderá en su acepción técnica
corriente y tendientes a la mejor aplicación de esta reglamentación.
Artículo 2º) Comuníquese, etc. - Alende - Zubirí.
CAPÍTULO
I
CALIDAD DE LOS EFLUENTES
Artículo 1º) Todo establecimiento o inmueble ubicado dentro del radio servido por cloacas, deberá descargar en dicha red los efluentes que produzcan, siempre que, por su volumen y calidad no originen inconvenientes alguno en el presente o en lo previsto para el futuro inmediato y previa autorización de organismo provincial competente.
Artículo 2º) Las condiciones físicas y químicas mínimas, que deben reunir los líquidos que se han de volcar a la red cloacal son las siguientes:
a) Temperatura: no superior a los 45 grados centígrados.
b) pH: estará comprendido entre 7 y 10, pudiendo llegar hasta 11 cuando la neutralización se efectúe con cal;
c) No se admitirán sólidos sedimentables de peso específico elevado;
d) La presencia de otros sólidos sedimentables flotantes o disueltos, se admitirá siempre que, a criterio de la Dirección de Obras Sanitarias, no pueda originar ni directa ni indirectamente, inconveniente alguno en la colectora, es decir, que no obstruya, dañe, incruste o reduzca la capacidad de la misma. Los límites se fijarán para cada caso;
e) No se admitirán gases o líquidos nocivos, inflamables o explosivos o substancias que puedan producirlos, en cantidad superior al límite que se fijará en cada caso por las reparticiones provinciales competentes.
f) No se admitirá ninguna substancia orgánica o inorgánica que pudiera atacar u originar otras que dañen en una u otra forma el conducto o que puedan interferir en los procesos de depuración natural o artificial.
g) Debe cumplir, además, los requisitos exigidos para descargar al cuerpo o cuerpos colectores, como conductores intermediarios o receptor final.
Artículo 3º) Las descargas directas o indirectas en la red pluvial, se autorizarán únicamente por excepción por las reparticiones provinciales competentes, debiendo en estos casos cumplirse las mismas condiciones que para la descarga en la colectora cloacal (art. 2), y las exigidas para los cuerpos receptores.
Artículo 4º) Las descargas directas o indirectas a cursos o fuentes de agua, deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
a) La temperatura no debe ser tan alta como para dañar el conducto ni afectar la flora o fauna natural del agua receptora y nunca superior a 45 grados;
b) pH: estará comprendido entre 6, 5 y 10, pudiendo llegara hasta 11 se neutraliza con cal;
c) Los sólidos sedimentales serán reducidos a un mínimo tal, de modo que en ningún momento puedan originar depósitos, rellenamientos o embanques ni obstrucciones en el desagüe;
d) No se admitirá la descarga de efluentes que contengan substancias flotantes, sean grasas o de cualquier otro tipo, que cambie el aspecto natural o propio de un cuerpo receptor, no afectado por descargas impropias, ni ocasionar cualquier otro inconveniente.
e) Si por la naturaleza del cuerpo receptor, éste admitiera substancias de este tipo, el máximo total admisible será de 150 mg. por litro;
f) No se admitirá la descarga de substancias nocivas mal olientes, inflamables, explosivas o capaces de producirlas. Tampoco se aceptarán efluentes muy coloreados.
g) No deberán contener substancias que puedan interferir en la actividad biológica natural en la fuente, dificultar o encarecer el tratamiento del agua para uso humano, en plantas existentes o previsibles;
h) Si no se hallare el sistema de depuración que excluya sin lugar a dudas, toda posibilidad de realizar el tratamiento del efluente a que se refiere el inciso anterior f), no se permitirá la instalación en ese lugar, de industrias con tales residuos;
i) Cuando los efluentes lleven material capaz de medirse por D.B.O., ésta será lo suficientemente baja como para que no haga perder a los cuerpos receptores, en ninguna parte, el aspecto natural que deben tener, ni afectar la actividad biológica.
La deflexión del oxígeno disuelto nunca hará bajar a éste, a menos de 2 mg. por litro, en su punto crítico, en un corto trecho de su curso o en pocas horas diarias, si se trata de fuentes estáticas. Sólo como una excepción, se admitirán descargas que reduzcan el oxígeno a cero, siempre que el grado de depuración con respecto a la D.B.O. del efluente no tratado, se haya reducido en más del 85% y cuando la capacidad de auto-depuración del cuerpo receptor permita restituir en corto lapso, el oxígeno consumido, a su tenor natural.
Artículo 5º) Todo efluente que por su origen, o por estar mezclado con líquidos cloacales, pudiera a juicio de las reparticiones provinciales competentes, conducir o favorecer la vida de gérmenes, huevos, quistes, parásitos o cualquier otro organismo peligroso para la salud del hombre, deberá ser desinfectado a satisfacción de la misma.
Artículo 6º) Ningún efluente deberá tener material alguno capaz de obstruir el desagüe natural o normal, ni material orgánico o inorgánico capaz de originar en un momento dado, fermentaciones, focos de contaminación o infección, olores, residuos, gaseosos, tomar aspecto desagradable, favorecer la proliferación de insectos causar cualquier otro inconveniente que en una u otra forma influyan perjudicialmente sobre el bienestar de la población.
Artículo 7º) Los lodos, residuos sólidos o semisólidos, deberá ser tratados hasta un grado tal, que resulten a juicio de las reparticiones provinciales competentes inocuos e incapaces de producir perjuicios a la salud o bienestar público.
Artículo 8º) No se permitirá expeler a la atmósfera efluentes gaseosos tales como polvos, nieblas, humos, vapores o gases nocivos o irritantes u otros tipos de residuos aeriformes, que causen o puedan causar perjuicio, detrimento o hacer peligrar el bienestar, la salud o seguridad de las personas, bienes o cosas.
Artículo 9º) Sólo se admitirá la emisión de los efluentes de este tipo, cuando por tratamientos adecuados, se les convierta en inocuos e inofensivos. La calidad y/o concentración máxima que se aceptará para estos efluentes será fijada en cada caso por el Ministerio de Salud Pública (Dirección Química).
CAPÍTULO
II
AUTORIZACIÓN PARA EMISIÓN DE EFLUENTES
Artículo 10º) El propietario que necesite descargar residuos a cualquier cuerpo receptor de la provincia, deberá solicitar permiso a la Dirección de Obras Sanitarias.
Artículo 11º) Cuando la descarga se realice directa o indirectamente a un cuerpo receptor a cargo de la Dirección de Hidráulica, la Dirección de Obras Sanitarias deberá dar intervención a aquella repartición.
Artículo 12º) Simultáneamente, el propietario deberá, además, cumplir ante el Ministerio de Salud Pública, los recaudos que establezcan las normas dictadas por el mismo a los efectos de esta reglamentación.
Artículo
13º) Ante la Dirección de Obras Sanitarias, el propietario deberá presentar
una solicitud acompañada de: planos en original y seis copias de todo el
edificio o edificios, en plantas y cortes verticales, de la instalación de
depuración; obra completa de desagüe, incluyendo las del interior del
establecimiento o inmueble, con especial indicación de los lugares donde se
producirán descargas ya sean continuas o intermitentes, industriales, cloacales
o pluviales; cámara de inspección y de toma de muestras, croquis de ubicación
del establecimiento y los detalles necesarios para la perfecta
individualización del origen, tratamiento y destino de los residuos. También se
indicará, ubicación de fuentes y tanques de almacenamiento y redes de
distribución de agua, pozos absorbentes, cañerías y canales. Planimetría de la
obra de desagüe exterior al establecimiento o inmueble.
Los planos serán confeccionados según las normas IRAM, y en escala que permitan
su fácil interpretación. Los detalles de los equipos y dispositivos de la
instalación empleada en la depuración de los efluentes, se dibujarán en escala
no menor de 1:25.
También se acompañará a la solicitud: "Memoria descriptiva" en original y cuatro copias, detallando el tipo de establecimiento o inmueble, tareas y procesos de elaboración, incluyendo una lista de todas las materias primas utilizadas, determinando la cantidad, calidad y caudales promedio y máximo en metros cúbicos por día del efluente a evacuar; intermitencia de la descarga, con indicación de los valores de los caudales adoptados para el dimensionamiento de los distintos elementos de la instalación de tratamiento, explicando además el procedimiento propuesto para la depuración; lugar de descarga y todo otro dato que se considere de interés.
Presupuesto: En original y cuatro copias con separación de los montos del costo de las instalaciones externas y de las internas.
En el extremo inferior derecho de los planos, se dibujará una carátula con recuadro de 30 cms. de alto, por 18 de ancho, dividida en tres partes iguales, indicándose en la superior: clase de establecimiento, número de inscripción en el Registro de Estadísticas e Investigaciones, objeto del plano, nombre del propietario, lugar de ubicación, localidad de asiento, partido y la escala utilizada; en la parte central se colocará la leyenda "Autorízase a las reparticiones provinciales competentes a inspeccionar este establecimiento (o inmueble), a cualquier hora", leyenda que será firmada por el propietario. También se indicará en el sector central, el nombre y apellido del profesional firmante, número de matrícula y domicilio. La parte inferior se empleará para la inserción de sellos y firmas de los funcionarios actuantes.
Artículo 14º) Todo proyecto, deberá incluir la construcción de una pileta de patio final, para tomas de muestras, ubicada próxima a la línea de edificación municipal del predio donde figure ubicado el establecimiento o inmueble, dentro de la zona pública, e intercalada en la cañería conductora del efluente. Esta pileta tendrá como medidas mínimas interiores: 0,60 por 0,60 por 0,50 m. Cuando la solera de la pileta esté ubicada a más de 1,20 m. de profundidad, deberá construirse de 0,60 por 1,10 m. con escalera fija para el acceso al fondo.
Artículo 15º) Cuando el efluente tenga características corrosivas, podrá exigirse la construcción de una cámara para colocación de tubo testigo ubicada en el interior del establecimiento o inmueble, en el lugar más cercano a la línea municipal. Esa cámara deberá tener una contratapa provista de los elementos necesarios para su precintado, haciéndose responsable al propietario de cualquier violación de los precintos.
Artículo 16º) El proyecto será firmado por profesional inscripto en la ley 4048 con título de ingeniero hidráulico o civil. Previo a la presentación de proyectos y/o documentaciones, los profesionales podrán consultar a las direcciones intervinientes acerca de la calidad mínima exigida para los efluentes.
Artículo 17º) Los proyectos serán revisados por las Direcciones de Obras Sanitarias y de Hidráulica, según corresponda, que rechazarán los que presenten deficiencias. En caso contrario, se entregará al propietario, previo pago de los derechos correspondientes, una copia de los documentos presentados, lo que significa la autorización para ejecutar el proyecto. La misma no exime al propietario de efectuar a su costa, las modificaciones y/o ampliaciones de la instalación depuradora, que los resultados de los análisis o la inspección visual de las conexiones de descarga en los conductos demuestre que debe realizar, para impedir una acción perjudicial de cualquier índole.
Artículo 18º) Una vez cumplido con los requisitos inherentes al permito solicitado, se fijará al recurrente, de acuerdo a la importancia de la obra, un plazo para su ejecución, debiendo el propietario comunicar fecha de iniciación de los trabajos y solicitar las inspecciones respectivas; las obras se ejecutarán de acuerdo al plano visado pudiendo el propietario solicitar autorización para efectuar reformas con planos parciales. En este caso, una vez realizados todos los trabajos, el propietario deberá presentar un "Plano según obra", dentro de los 90 días de terminados. La falta de cumplimiento a los plazos y/o requisitos fijados, será pasible al propietario de las multas que fija el capítulo penalidades.
Artículo 19º) Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el propietario deberá comunicar con la debida anticipación a las reparticiones intervinientes, la fecha en que comenzará la descarga del efluente, a fin de efectuar las inspecciones pertinentes. La falta de comunicación hará pasible de multa al infractor.
Artículo 20º) Todo propietario que actualmente descargue residuos directa o indirectamente a cualquier cuerpo receptor dentro del territorio de la provincia, deberá cumplimentar esta reglamentación en todos sus articulados.
CAPÍTULO
III
DESCARGAS PREEXISTENTES
Artículo 21º) Todo propietario encuadrado dentro de disposiciones anteriores, pero cuya documentación no se ajuste en un todo al presente articulado deberá cumplimentar los requisitos exigidos para el total cumplimiento de esta reglamentación.
Artículo 22º) Establécese un plazo improrrogable de 6 meses, a partir de la fecha de aprobación de esta reglamentación, para la presentación de la documentación que permita a las reparticiones provinciales intervinientes, otorgar la "autorización para emisión de efluentes", a fin de que al cumplirse el plazo máximo de 2 años que establece el art. 11 del texto de la ley, los efluentes cumplan las condiciones exigidas en esta reglamentación. El no cumplimiento de estas disposiciones hará pasible al propietario de las sanciones que fija el capítulo penalidades.
Artículo 23º) Cuando la documentación presentada, sea incompleta o el proyecto que ella incluye acuse deficiencia, el propietario está obligado a corregirla y/o completarla dentro de los 30 días de notificado por comunicación postal u otro medio.
Será éste el único plazo que se otorgará para subsanar las deficiencias puntualizadas. El incumplimiento de esta disposición, le hará pasible de multa.
CAPÍTULO
IV
FUNCIONAMIENTO
Artículo 24º) Una vez dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la presente reglamentación y comprobada la calidad del efluente por los análisis y/o exámenes correspondientes, las reparticiones provinciales competentes expedirán la autorización para la emisión del efluente, que siempre tendrá carácter precario.
Artículo 25º) Cualquiera sea el proceso de depuración, la instalación destinada a ese efecto, deberá contar con medios mecánicos o manuales que permitan la fácil limpieza de sus distintas partes sin alterar en ningún momento la calidad del efluente.
Artículo 26º) Una vez en funcionamiento la instalación de depuración, aún cuando se hubiere otorgado permiso de descarga, si se comprobare que el efluente no cumple las condiciones exigidas, las reparticiones provinciales competentes conminará al propietario a modificar, ampliar y/o tomar cualquier medida necesaria para subsanar la deficiencia, dentro de un plazo que se fijará para cada caso.
Artículo 27º) En caso de modificaciones, según el artículo anterior, el propietario queda obligado a presentar nuevo plano completo, debidamente actualizado y firmado por profesional responsable de acuerdo al art. 16.
Artículo 28º) Cuando la Dirección de Hidráulica comprobare que en lugares de conexión de desagües privado a la red pluvial, el efluente ocasiona deterioros graves por la agresividad del mismo, podrá proceder sin más trámite a obturar la conexión, previo aviso al propietario de la medida a adoptar, con 24 horas de anticipación sin perjuicio de las penalidades correspondientes.
Al mismo tiempo se comunicará a la Dirección de Obras Sanitarias la resolución tomada, la que se mantendrá en vigor, hasta tanto éste informe a la Dirección Hidráulica, que los resultados de los análisis del efluente se ajustan a las prescripciones reglamentarias.
Artículo 29º) La Dirección de Hidráulica podrá proceder también al obturamiento de conexiones de desagües cloacales, domiciliarios, efectuados a sus conductos, cuando se comprobare que no media autorización especial de la provincia y aún cuando otra repartición pública nacional o municipal lo hubiera otorgado.
Artículo 30º) Las reparticiones provinciales competentes se limitarán siempre a la fiscalización del efluente para dictaminar sobre el rechazo o aceptación de las condiciones de la descarga, con prescindencia absoluta del tratamiento y costo del mismo, que son de resorte exclusivo, cargo y responsabilidad del propietario.
Artículo 31º) No se otorgará el permiso de descarga, mientras no se encuadre el sistema de depuración que: excluya la posibilidad de una amenaza para la salud y bienestar público, afecte la calidad natural de una fuente y asegure la conveniente conservación de los conductos de desagüe donde se efectúe la descarga.
Artículo 32º) Las municipalidades sólo podrán extender certificados de habilitación de establecimientos, inmuebles o industrias, cuando los propietarios hayan obtenido de las reparticiones provinciales competentes, la certificación de haber cumplimentado las disposiciones de la presente reglamentación.
Artículo 33º) Las municipalidades ejercerán el servicio de vigilancia, y podrá proceder con personal idóneo, a la toma de muestras de efluentes, que remitirán a las reparticiones provinciales competentes, para su ulterior análisis, sin perjuicio de las fiscalización directa que ejercerán esas mismas reparticiones.
Artículo 34º) Queda prohibida toda remoción, modificación o reemplaza de parte alguna de la instalación aprobada para la evacuación de efluentes, sea ella interna o externa, sin previo consentimiento de las reparticiones provinciales competentes. En estos casos el propietario deberá solicitar la autorización acompañando una memoria explicativa de las causales del cambio, con presupuesto estimativo. Cuando la modificación sea de cierta magnitud, las reparticiones provinciales intervinientes podrán exigir la presentación de nueva documentación conforme al art. 13. La infracción a esta especificación, hará pasible al propietario de multa.
Artículo 35º) Si la inspección descubriese la existencia de pozos o desagües ilegalmente conectados y comprobare que ha existido ocultación o mala fe por parte del propietario, éste se hará pasible de las sanciones establecidas en el capítulo penalidades.
Artículo 36º) Toda instalación estará bajo la vigilancia del propietario a quien se hace único responsable de cualquier interrupción o infracción en el tratamiento. En la instalación deberá disponerse de reservas de materiales y/o substancias utilizadas en la depuración, en cantidad como para asegurar el funcionamiento durante no menos de 15 días, contados a partir de la fecha en que se realice cualquier inspección.
Artículo 37º) El propietario queda obligado a mantener la constante vigilancia y limpieza en la instalación de depuración que asegure un funcionamiento adecuado de la misma, siendo único responsable de la falta o deficiencia de inyección de las substancias químicas necesarias para la depuración y/o desinfección del efluente.
Artículo 38º) Los propietarios de distintos establecimientos o inmuebles, podrá construir y/o explotar obras externas, y/o instalaciones de depuración, individualmente o en común, cuando las necesidades así lo requieran. Cada propietario será responsable por sus instalaciones en particular, y solidariamente con los otros en lo que respecta a las comunes.
Artículo 39º) Los deterioros que en los conductos de desagües pluviales fueran causados por la mala calidad de los efluentes, serán reparados por la Dirección de Hidráulica con cargo al o los propietarios causantes. La repartición intimará el pago del gasto ocasionado, y en caso de negativa del propietario, gestionará el mismo de acuerdo a las prescripciones legales vigentes que correspondan sin perjuicio de lo establecido en los arts. 28 y 29.
CAPÍTULO
V
INSPECCIONES, TOMA DE MUESTRA Y ANÁLISIS
Artículo 40º) Los inspectores de los organismos provinciales competentes y los del orden municipal, están facultados para realizar las inspecciones a cualquier hora y día, recorrer el establecimiento o inmueble en todas sus partes, tomar muestras y practicar investigaciones tendientes a descubrir la existencia de instalaciones que pudieran permitir la evacuación clandestina de efluentes.
Artículo 41º) El propietario está obligado a facilitar toda información referente a la intermitencia o continuidad de las descargas, momento de salida de los efluentes más favorables, volúmenes, etc. Si se comprobare mala fe u ocultación, en estas declaraciones el propietario se hará pasible de las sanciones que determina el Capítulo Penalidades, sin perjuicio de otra u otras sanciones que pudieran corresponderle.
Artículo 42º) Ante cualquier oposición a la inspección, el inspector o persona autorizada, está facultada para recabar el auxilio de la fuerza pública, la que deberá ser acordada por la autoridad policial correspondiente.
El inspector o persona encargada de tomar muestras, estará provista de carnet que lo acredite como tal.
Artículo 43º) El propietario deberá permitir asimismo, aforar la corriente de cualquier efluente, tomar muestras de éstos en cualquier momento, e inspeccionar todo lo relativo al origen, trayectoria, volumen, naturaleza y calidad de los residuos, tratamiento y descarga y tomar muestras del material utilizado en la depuración.
Artículo 44º) Para controlar el estado de los cuerpos receptores, los inspectores podrán cruzar propiedades, y lograr todo permiso necesario para su mejor desempeño.
Artículo 45º) Los análisis, sólo tendrán validez para cualquier acto, expediente o trámite oficial, cuando las muestras empleadas para realizar los mismos, hayan sido extraídas por técnicos oficiales de la repartición provincial pertinente.
Artículo 46º) El cumplimiento de esta reglamentación no excluye la aplicación de otras leyes, reglamentaciones u ordenanzas de organismos nacionales, provinciales o municipales que no se opongan a la presente.
Artículo 47º) El propietario deberá construir a su costa, todas las instalaciones y/o sistemas de depuración de residuos a evacuar, ya sean éstas internas o externas y las que fueren necesarias para la conducción de los efluentes al lugar de destino.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48º) Déjanse expresamente establecido, que las canalizaciones y conductos exteriores al predio, asiento del establecimiento o inmueble, pasan a ser propiedad de la Dirección de Obras Sanitarias o de Hidráulica, según el cuerpo receptor esté bajo la fiscalización de una u otra repartición, después de los 2 años de visado el plano primitivo, o después de 2 años de construido, si la autorización hubiera sido emitida con anterioridad a esta ley. Ello, sin excluir la obligación del usuario de conservar a su costa, el conducto en condiciones eficientes.
Artículo 49º) Si un efluente autorizado, originara cualquier inconveniente a la salud o bienestar público, aun cuando cumpliese las condiciones que le fueran fijadas, las reparticiones provinciales competentes, están facultadas conjunta y/o separadamente para rever el permiso de emisión de efluente, estableciendo las nuevas condiciones a que deberá ajustarse.
Artículo 50º) Las municipalidades deberán llevar al día un registro del movimiento de todos los carros atmosféricos y de todo otro tipo de transporte, ya sean oficiales o particulares, que trasladen residuos afectados por la presente reglamentación; asentando: origen, volúmenes diarios y lugar de descarga, para cada uno de ellos.
Los inspectores y/o personas autorizadas de las reparticiones provinciales competentes, podrán consultar este registro a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
Artículo 51º) Prohíbese la descarga de todo efluente, que se evacue mediante carros atmosféricos, o cualquier otro tipo de transporte, sin el tratamiento previo, que lo adecue a las condiciones mínimas que fija la presente reglamentación.
Artículo 52º) Los propietarios individual o solidariamente, y/o las empresas transportadoras de efluentes, están obligadas a disponer de las instalaciones necesarias para el tratamiento de los residuos antes de su descarga al lugar fijado por la comuna, previo consentimiento de las reparticiones provinciales competentes. Esto, siempre que la municipalidad no disponga de planta depuradora o que no exista red cloacal, local o vecina.
Artículo 53º) Queda expresa y terminantemente prohibido, la descarga o inyección, por cualquier medio, de todo tipo de residuo a napas de agua subterránea, como así también el vuelco de residuos o líquidos provenientes del lavado total o parcial de barcos en aguas de la provincia a menos de 5000 metros del lugar de cualquier toma de agua para uso humano o de zona balnearia.
Artículo 54º) Todo establecimiento o inmueble comprendido en la presente ley, deberá disponer de un "Registro de Inspección" foliado, con no menos de cincuenta hojas y formato no menor de medio oficio.
En dicho registro, se asentarán las inspecciones de los funcionarios de las reparticiones provinciales intervinientes, indicándose fecha, repartición actuante, nombre y apellido del inspector y la firma del mismo.
Artículo 55º) La repartición provincial actuante, girará comunicarán a las demás afectadas por el cumplimiento de esta ley, en los caos que la infracción comprobada resultare de interés para ellas.
Artículo 56º) La provisión de agua en todo establecimiento o inmueble con abastecimiento propio, será realizada de acuerdo a lo establecido en la ley 5376 y de su decreto reglamentario.
Artículo 57º) Los residuos estacionados dentro del establecimiento o inmueble, a la espera de ser evacuados dentro de los plazos que las reparticiones provinciales competentes establezcan para cada caso, deberán ser acondicionados en forma tal, que no puedan afectar la sanidad y/o el bienestar público, debiendo merecer, los depósitos, la autorización de tales organismos.
Artículo 58º) A los efectos de la aplicación de la ley 5965 y su decreto reglamentario, los organismos provinciales competentes son: las Direcciones de Obras Sanitarias e Hidráulica, del Ministerio de Obras Públicas y las que a tal efecto designe el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 59º) A los efectos de acelerar el fin propuesto, aconsejar las medidas a tomar, documentar lo actuado por cada propietario, evitar perjuicios para la salud y bienestar público, proteger las fuentes de agua, etc., los organismos provinciales competentes, desde la fecha de la promulgación de esta reglamentación, fiscalizarán y harán cumplir en toda su amplitud sus disposiciones. Asimismo, a los mismos fines y desde la misma fecha, las municipalidades deberán ejercer la inspección necesaria para el fiel y estricto cumplimiento de la presente reglamentación.
Artículo 60º) No gozarán de la franquicia que establece el art. 11 de la ley 5965 los inmuebles, cuyos efluentes afecten en forma manifiesta la salud y bienestar público y/o los intereses del Fisco provincial. En este caso, el propietario deberá tomar de inmediato los recaudos que determinen la o las reparticiones provinciales correspondientes, sin perjuicio de las penalidades que sena procedentes.
Artículo 61º) Queda prohibido todo desagüe de líquidos residuales a la calzada. Para cada caso la municipalidad fijará las medidas a tomar, aplicando las sanciones que establezcan sus ordenanzas, siempre que la infracción no se encuadre dentro de la presente reglamentación.
Artículo 62º) Toda repartición del Estado, entidad pública o con intereses oficiales, deberá ajustar sus efluentes en un todo a las exigencias de la presente reglamentación, con las franquicias que le acuerda el Cód. Fiscal; debiendo cumplir con la calidad del efluente, presentar la documentación respectiva, cumplir los plazos para realizar obras nuevas, ampliatorias o modificatorias de las instalaciones de depuración existentes y mantener las condiciones de higiene y funcionamiento adecuados.
Artículo 63º) Todos los fondos que se recauden en virtud de la aplicación de la presente reglamentación, serán destinados a reforzar las partidas para obras de saneamiento.
CAPÍTULO
VII
PENALIDADES
Artículo 64º) Los infractores a esta ley y su reglamentación, se harán pasibles de multas no inferiores a m$n. 1000 y un máximo de m$n. 100000, las que serán graduadas de acuerdo con la importancia de la infracción.
Artículo 65º) Todo vencimiento de nuevo plazo otorgado, sin haber justificado plenamente el propietario, el motivo de la demora, lo hará pasible de nuevas multas, duplicando el valor de la anterior.
Artículo 66º) La aplicación de multas, inclusive la máxima, podrá repetirse tantas veces como fuere necesario, para lograr el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta reglamentación.
Artículo 67º) Cuando la gravedad de la infracción o las circunstancias así lo determinen, se procederá sin más trámite a la clausura del establecimiento o inmueble.
Artículo 68º) Las penalidades por las infracciones a la presente reglamentación, serán aplicadas por las reparticiones provinciales competentes, conjunta o separadamente, y/o las municipalidades, debiendo actuar para una misma infracción, solamente el o los organismos que la sancionaron.
Artículo 69º) El importe de las multas aplicadas, será hecho efectivo ante la autoridad provincial o municipal que las haya dispuesto. Del pago deberá dejarse constancia en el expediente.