DECRETO 7378/62

 

 

 

Reglamentación de rifas.

 

 

LA PLATA, 20 de SEPTIEMBRE de 1962. 

 

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente

 

 

REGLAMENTACIÓN DE RIFAS

 

 

 

Autorización y trámite

 

 

Artículo 1.- Las rifas de circulación legal, serán únicamente las que se encuentren autorizadas en virtud de las normas establecidas por el presente Decreto.

 

 

Artículo 2.- Las autorizaciones para realizar rifas se concederán por conducto del Ministerio de Gobierno.

 

 

Artículo 3.- Las entidades con personería jurídica o reconocidas por autoridad competente, podrán ser autorizadas para realizar rifas, siempre que procedan previamente a donar una suma equivalente al 8% del importe de la rifa a emitir a favor del Consejo Escolar del distrito.

 

 

Artículo 4.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las cooperadoras escolares y policiales, sociedades de bomberos voluntarios y a aquellas entidades constituidas, específicamente, al servicio de la beneficencia y de la salud pública.

Estas entidades quedan igualmente exceptuadas de solicitar autorización, cuando organicen rifas que no consten de más de 1.000 números y que el precio de cada billete no exceda de m$n. 10.

 

 

Artículo 5.- El requisito de la donación previa, a que se refiere el artículo 3º, deberá efectuarse mediante depósito del importe respectivo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Consejo Escolar del distrito.

La entidad recurrente deberá remitir al Ministerio de Gobierno la boleta bancaria que acredite dicho depósito, al recibir la pertinente comunicación de que su solicitud ha sido aprobada.

 

 

Artículo 6.- La circulación de las rifas de extraña jurisdicción, se autorizará con arreglo a las normas establecidas en la presente Reglamentación. La donación condicionante deberá ser hecha por un importe equivalente al 8% sobre el total de las números a circular en esta Provincia y será depositado por la entidad recurrente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Ministro de Salud Pública, debiendo remitir al Ministerio de Gobierno la boleta bancaria que acredite dicha depósito, requisito indispensable y previo para que la autorización sea concedida.

El Ministerio de Salud Pública destinará esos recursos, para sostenimiento y ayuda de los hospitales establecidos en jurisdicción provincial.

 

 

Artículo 7.- La donación condicionante a que se refieren los artículos anteriores, no es reintegrable a la entidad en caso de invalidación o anulación de la rifa.

 

 

Artículo 8.- No podrá darse curso a un nuevo pedido de autorización de rifa, formulado por una misma entidad, hasta que no haya transcurrido un plazo no menor de 360 días desde la fecha del sorteo de la rifa anterior o, en su caso, 180 días desde la fecha de invalidación.

 

 

Artículo 9.- La solicitud de autorización deberá ser presentada por las entidades con personería jurídica, ante la Dirección de Personas Jurídicas; por las cooperadoras escolares, ante el Ministerio de Educación; por las cooperadoras policiales y las sociedades de bomberos voluntarios, ante la Jefatura de Policía; y por las entidades reconocidas en el orden comunal, ante la Municipalidad respectiva. Las demás instituciones lo harán ante la autoridad que facultó y controla su funcionamiento.

La autoridad pertinente deberá producir informes aconsejando la conveniencia o no de otorgar la autorización, en base a la valorización de los siguientes elementos de juicio:

-         Concepto de la entidad.

-         Finalidad de la rifa.

-         Solvencia de la entidad para realizar la rifa que proyecta.

 

 

Artículo 10.- La entidad peticionante deberá cumplir en la presentación los siguientes requisitos:

a)      Acreditará su reconocimiento como persona jurídica. Si no la posee, presentará copia autenticada de la resolución de la autoridad que la facultó para su funcionamiento;

b)      Acompañará prueba certificada de la propiedad de los bienes a rifarse, que no podrán estar sujetos a derechos de terceros.

Cuando se trate de inmuebles, deberá agregarse el título respectivo y certificación del Registro de la Propiedad que acredite que aquél no se encuentra hipotecado, embargado ni afectado por contratos de locación ni por las Leyes 4564 y 14005.

Asimismo, deberá agregarse constancia de la inexistencia de interdicciones contra el titular del dominio;

c)      Consignará:

-         Nómina de los premios, detallando su distribución y valor de cada una;

-         Series y números de billetes que se pondrán en circulación y valor de los mismos;

-         Fecha de la jugada;

d)      Acompañará un modelo del billete que se pondrá en circulación, ajustado al artículo 12 del presente Decreto.

 

 

Artículo 11.- Las autorizaciones a que se refiere el presente Decreto, no implican exención de los derechos a que se encuentran sujetas las rifas en el orden municipal.

 

 

Billetes

 

 

Artículo 12.- El billete de cada rifa incluirá:

a)      Nombre de la entidad;

b)      Nónima de los premios;

c)      Número o números;

d)      Precio;

e)      Fecha de sorteo;

f)        Número y fecha de la resolución de autorización;

g)      Fecha de vencimiento del canje de premios;

h)      Transcripción del inciso a) del artículo 18.

 

 

Sorteo

 

 

Artículo 13.- El Sorteo:

a)      Se hará por la Lotería de la Provincia. Sólo en la fecha de Navidad podrá autorizarse por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos;

b)      Se efectuará en una única jugada, en la fecha que fije la autorización.

 

 

Número de millares

 

 

Artículo 14.- Las entidades autorizadas a realizar rifas que consten del mismo número de millares que los que sortea la Lotería, deberán adecuar su emisión a los de ésta, en caso de modificación.

 

 

Circulación de la rifa

 

 

Artículo 15.- La rifa no deberá ser puesta en circulación hasta 90 días antes de la fecha fijada para el sorteo cuando el valor de los premios no exceda la suma de m$n. 100.000 y hasta 180 días cuando el valor de los premios supere esa suma.

 

 

Prórroga del sorteo

 

 

Artículo 16.- Cuando la rifa no haya circulado, la entidad, previa informe de la Jefatura de Policía que así lo certifique, podrá obtener nueva fecha de sorteo. Habiendo circulado la rifa, no procede la prórroga.

 

 

Premios

 

 

Artículo 17.- Los premios:

a)      No podrán ser reemplazados en ninguna circunstancia, ni por ningún concepto, por su valor en dinero efectivo;

b)      Deberán representar un valor no inferior al 25% del importe total de los números autorizados para circular;

c)      Deberán ser de exclusiva propiedad de la entidad peticionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, inciso b);

d)      Los premios no canjeados dentro de los 90 días, y los correspondientes a números no vendidos que resultaran favorecidos en el sorteo, pasarán a ser propiedad de pleno derecho, del Consejo Escolar del distrito, exceptuándose de esta disposición a las entidades enumeradas en el artículo 4°, en cuyo caso los premios quedarán en poder de las mismas.

Los premios que reciba el Consejo Escolar por aplicación de la norma precedente, deberá venderlos en subasta pública, cumpliendo con los recaudos que fija la Ley 6136 y efectuando, como mínimo, tres publicaciones en el diario de mayor circulación en la localidad.

 

 

Cierre del período de venta

 

 

Artículo 18.- Cierre del período de venta y publicidad:

a)      24 horas antes del sorteo, no se podrán vender más billetes de la rifa. En ese momento y en el local de la entidad, se labrará un acta ante escribano público, detallando en orden correlativo el número de billetes no vendidos y, cuando corresponda, la entidad organizadora deberá solicitar la concurrencia de un representante del Consejo Escolar para que fiscalice el saldo de números no vendidos, en virtud de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 17;

b)      La entidad deberá publicar en un diario o periódico de la zona la nómina de favorecidos. Un ejemplar de la publicación, conjuntamente con uno del extracto oficial de la lotería y copia del acta aludida en el apartado anterior, deberán ser enviados al Ministerio de Gobierno.

 

 

Depósito de garantía

 

 

Artículo 19.- La entidad deberá depositar el importe equivalente al valor total de los premios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la orden conjunta del Ministerio de Gobierno y del Presidente de la entidad, debiendo remitir la boleta bancaria que acredite dicho depósito, en oportunidad de recibir la pertinente comunicación de que su solicitud ha sido aprobada.

 

 

Artículo 20.- Para el caso de que la entidad no se encuentre en condiciones de efectuar el depósito de garantía que determina el artículo 19, podrá:

a)      Si tiene personería jurídica, solicitar la exención, a cuyo efecto por intermedio de la Dirección de Personas Jurídicas deberá informarse sobre el estado económico-financiero de la misma;

b)      Si no posee personería jurídica, obtener la sustitución del depósito de garantía acompañando, por importe equivalente, fianza solidaria de la autoridad que facultó el funcionamiento de la entidad.

En ambos casos este requisito deberá cumplirse como condición previa a la autorización de la rifa.

 

 

Artículo 21.- El Ministerio de Gobierno dispondrá la devolución del depósito de garantía, contra la presentación de la documentación que acredite la entrega de los premios y el haberse cumplido las exigencias del artículo 18, inciso b), y -en su caso- del artículo 17, inciso d).

 

 

Invalidez de rifas

 

 

Artículo 22.- La rifa podrá quedar sin efecto a petición de la entidad y siempre que concurran estas condiciones:

a)      Deberá haber transcurrido como mínimo, las dos terceras portes del período comprendido entre la fecha en que la entidad está facultada para poner en circulación la rifa y la fecha del sorteo. Cuando falten 10 días para la fecha del sorteo, no procederá solicitar la invalidación de la rifa;

b)      Además de estar en término, la entidad deberá probar, mediante declaración jurada, que no ha llegado a vender la mitad de los billetes del total que componen la rifa.

 

 

Artículo 23.- Invalidada la rifa por la autoridad provincial la entidad deberá:

a)      Disponer de inmediato la suspensión de la venta el día que reciba la comunicación de la invalidación;

b)      Publicar en un diario de la localidad y en uno de La Plata y otro de la Capital Federal, de circulación en el interior de la Provincia, la invalidación de la rifa y la forma y plazo en que se efectuará la devolución de importes a los tenedores de billetes;

c)      Labrar simultáneamente acta ante escribano público y autoridad del Consejo Escolar, inscribiendo:

-         Total de billetes vendidos y no vendidos;

-         Su obligación de devolver a los adquirentes recurrentes el importe respectivo hasta 30 días después de la fecha que se había fijado para el sorteo;

-         Su obligación de entregar al Consejo Escolar del distrito el importe correspondiente a los billetes no canjeados en término; obligación que cumplirá antes de los 45 días computados a partir de la fecha que se había fijado para el sorteo.

 

 

Artículo 24.- La entidad deberá remitir al Ministerio de Gobierno, como prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo precedente, la siguiente documentación:

-         Copia del acta a que se refiere el inciso c) del artículo anterior;

-         Un ejemplar de cada uno de los diarios donde se efectúen las publicaciones;

-         Comprobante de la entrega al Consejo Escolar del importe correspondiente a los billetes no canjeados en término.

 

 

Responsabilidades y sanciones

 

 

Artículo 25.- Toda autorización de rifa deberá comunicarse a la Jefatura de Policía a los efectos de su libre circulación. Sin perjuicio de las sanciones que prevé la Ley 4847, la repartición policial deberá secuestrar toda rifa no autorizada, salvo el caso previsto en el artículo 4º, segundo apartado del presente Decreto.

 

 

Artículo 26.- Los miembros de la comisión directiva de la entidad, responderán solidariamente por los perjuicios derivados de datos inexactos aportados para la solicitud de la autorización de la rifa y del incumplimiento de las obligaciones que establece el presente Decreto.

 

 

Artículo 27.- Por cualquier otra razón fundada, el Ministerio de Gobierno queda facultado para anular, con carácter de sanción, la autorización otorgada, sin indemnización alguna a la entidad.

 

 

Artículo 28.- La comprobación de que se encuentran en circulación más series que las expresamente autorizadas, determinará la anulación de la rifa, el secuestro policial de los billetes y la pérdida del depósito de garantía. Asimismo, se promoverá la aplicación de la pertinente sanción ante la Dirección de Personas Jurídicas, si posee personería, y, en caso de no poseer ésta, ante la autoridad que facultó su funcionamiento.

 

 

Artículo 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28, la entidad transgresora de las normas del presente Decreto será sancionada con prohibición de realizar rifas por el término de 3 hasta 5 años, según sea el grado de la infracción.

 

 

Consejos Escolares

 

 

Artículo 30.- Los Consejos Escolares aplicarán a refecciones o construcciones de edificios escolares el importe de las donaciones a que alude el artículo 3º, del producido de las subastas públicas que se realicen por aplicación del artículo 17, inciso d) y el correspondiente a billetes no canjeados en término, a que se refiere el artículo 23, inciso c), del presente Decreto, con la debida contabilización y rendición de cuenta de los fondos”.

 

 

ARTÍCULO 2.- Esta Reglamentación entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1962.

 

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, de Educación y de Salud Pública.

 

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.