Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Resolución N° 608
VISTO el expediente Nº 2400-4555/13 Alcance 5 relacionado
con
CONSIDERANDO:
Que
Que en el marco de lo dispuesto por Decreto N° 74 de fecha
18 de enero de 2013 se establece que el Ministerio de Infraestructura es
Que la efectiva cesión y transferencia de los derechos y
obligaciones emergentes del Contrato de Concesión de
Que, por otra parte, mediante Decreto N° 409 de fecha 27 de junio de 2013 se constituyó la sociedad anónima denominada “AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. - AUBASA”, cuyo objeto es la construcción, conservación y explotación de rutas y autopistas bajo el régimen de concesión mediante el cobro de tarifas o peaje en la provincia de Buenos Aires;
Que posteriormente, el Decreto Nº 419 del 2 de julio de
2013 rescindió el contrato de concesión para la construcción, mejora,
reparación, conservación, mantenimiento, administración y explotación de
Que asimismo,
Que ulteriormente, mediante Decreto N° 909/13 se aprobó la
documentación que tuvo por objeto otorgar bajo la modalidad de Concesión de
Obra la construcción, conservación y explotación mediante el cobro de tarifas o
peaje de
Que el citado Contrato de Concesión se integra con sus Anexos A: Condiciones Particulares, B: Condiciones Técnicas Particulares, C: Inventario y D: Plan Económico Financiero;
Que
Que se han expedido favorablemente Asesoría General de
Gobierno (fojas 17 y vuelta), Contaduría General de
Que el presente acto se dicta en el marco de las atribuciones conferidas por la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión y de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Anexo A del Contrato mencionado, aprobado por el Decreto Nº 909/13;
Por ello,
EL MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.
Aprobar el Procedimiento Sancionatorio aplicable a la Concesionaria de
ARTÍCULO 2°. Designar
como Instructor Sumariante a
ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado y a AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A., publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alejandro G. Arlía
Ministro de Infraestructura
ANEXO ÚNICO
ÍNDICE
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. — COMPETENCIA.
ARTÍCULO 2. — SANCIONES.
ARTÍCULO 3. — INICIO.
ARTÍCULO 4. — INTERPRETACIÓN.
ARTÍCULO 5. — ACTOS PROCEDIMENTALES.
ARTÍCULO 6. — GRADUACIÓN DE LAS MULTAS.
ARTÍCULO 7. — REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPÍTULO II
DEL SUMARIO
ARTÍCULO 8. — ACTAS FORMALIDADES.
ARTÍCULO 9. — INSTRUCCIÓN.
ARTÍCULO 10. — DESCARGO.
ARTÍCULO 11. — APERTURA A PRUEBA.
ARTÍCULO 12. — CIERRE DE INSTRUCCIÓN.
ARTÍCULO 13. — RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
ARTÍCULO 14. — RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
ARTÍCULO 15. — PLAZOS.
ARTÍCULO 16. — REINCIDENCIA.
ARTÍCULO 17. — REGISTRO.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 18. — MULTA.
ARTÍCULO 19. — INTERES PUNITORIO.
ARTÍCULO 20. — EJECUCIÓN.
ARTÍCULO 21. — CUMPLIMIENTO DE
ARTÍCULO 22. — MORA.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. — COMPETENCIA. El ÓRGANO DE CONTROL y la
AUTORIDAD REGULATORIA serán competentes para entender en todas las cuestiones
relacionadas con el incumplimiento de los deberes y obligaciones de
ARTÍCULO 2. — SANCIONES. Las que se propicien en virtud del presente procedimiento ante la constatación de una infracción serán las previstas en el Artículo 4° del Capítulo VI del Anexo A, del Contrato de Concesión que se aprobó como Anexo I del Decreto N° 909/13. El apercibimiento y la multa serán impuestas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN mientras que la rescisión será resuelta por el CONCEDENTE.
ARTÍCULO 3. — INICIO. El procedimiento sancionatorio podrá
iniciarse de oficio, o por denuncia de terceros. El denunciante no será parte
en la substanciación del procedimiento. No se admitirán denuncias anónimas, ni
se considerará denuncia las informaciones periodísticas, sin perjuicio de su
eventual consideración por el ÓRGANO DE CONTROL y
ARTÍCULO 4. — INTERPRETACIÓN. En caso de ambigüedades o contradicciones entre las disposiciones del presente régimen y el marco contractual vigente, prevalecerán las disposiciones del Contrato de Concesión y sus Anexos.
ARTÍCULO 5. — ACTOS PROCEDIMENTALES. Los actos
procedimentales que no estén reglados por el presente, se regirán por
ARTÍCULO 6. — GRADUACIÓN DE LAS MULTAS. A los efectos de determinar el monto de las multas se deberá valorar lo siguiente:
6.1. Las circunstancias del caso.
6.2. La reiteración de la infracción.
6.3. Los perjuicios ocasionados al CONCEDENTE, usuarios y/o terceros.
6.4. La diligencia de
6.5. Los antecedentes de
6.6. El beneficio que hubiera resultado o pudiere resultar a favor de la CONCESIONARIA como consecuencia de la comisión de la infracción.
ARTÍCULO 7. — REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES. A los
efectos de determinar las sucesivas sanciones que corresponda aplicar a
CAPÍTULO II
DEL SUMARIO
ARTÍCULO 8. — ACTAS FORMALIDADES. El Acta de Constatación que se confeccione en razón de una presunta infracción contendrá los siguientes elementos:
8.1. Lugar, fecha y hora de la constatación efectuada a
8.2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la infracción.
8.3. Los deberes y/u obligaciones presuntamente incumplidos.
8.4. La cita normativa respectiva.
8.5. La intimación de cumplimiento y el plazo acordado, si correspondiera.
8.6. La firma del representante designado por el ÓRGANO DE CONTROL y del inspeccionado, con aclaración de los nombres. La ausencia de la firma de este último, no
obstará a la validez del acta.
8.7. La citación para que
Cuando las circunstancias que dieren lugar a la infracción tuvieran origen en hechos cuya ulterior constatación fuere dificultosa o imposible, se adoptarán todas las medidas preventivas necesarias a efectos de preservar la prueba de los hechos.
Sin perjuicio de aquellas actas suscriptas por el
representante de
El Acta labrada con las formalidades establecidas en el presente título tendrá presunción de verdad y sólo podrá ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
ARTÍCULO 9. — INSTRUCCIÓN. Cuando el procedimiento se iniciare de oficio o por denuncia se dispondrá la instrucción de sumario.
Cuando la instrucción se iniciare por denuncia, el ÓRGANO
DE CONTROL deberá darle traslado de la denuncia a
En aquellos casos en que la instrucción se inicie de
oficio y no se labre Acta de Constatación, el ÓRGANO DE CONTROL o
Cualquiera sea la forma de inicio del procedimiento, las notificaciones deberán practicarse conforme lo indicado en el artículo precedente.
Recibido el descargo o vencido el plazo establecido, el ÓRGANO DE CONTROL o la AUTORIDAD REGULATORIA remitirán las actuaciones al instructor sumariante.
El instructor sumariante designado por
ARTÍCULO 10. — DESCARGO. Cualquiera sea la forma en que se
inicia el procedimiento,
ARTÍCULO 11. — APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo, el instructor, en su caso, deberá ordenar la producción de la prueba ofrecida en el plazo que el mismo determine, y desestimar fundadamente aquélla que considere improcedente.
ARTÍCULO 12. — CIERRE DE
ARTÍCULO 13. — RESOLUCIÓN DEFINITIVA. El Ministro de Infraestructura en su carácter de AUTORIDAD DE APLICACIÓN, previa intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control, resolverá mediante acto fundado, en un plazo de TREINTA (30) días prorrogables por igual período, la aplicación de la sanción respectiva o el archivo de las actuaciones por falta de mérito.
ARTÍCULO 14. — RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Contra el acto
administrativo sancionatorio procederán las medidas recursivas previstas en
ARTÍCULO 15. — PLAZOS. Todos los plazos indicados en este procedimiento se deben contar como días hábiles administrativos salvo indicación en contrario.
ARTÍCULO 16. — REINCIDENCIA. El acto administrativo sancionatorio dictado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN constituirá antecedente válido a los fines de tener por configurada la reincidencia.
La reincidencia quedará configurada por la comisión de una nueva infracción a una anterior sobre la que exista resolución definitiva, dentro del plazo de DOS (2) años de haber quedado firme la resolución que la dispuso.
ARTÍCULO 17. — REGISTRO. Toda sanción deberá ser anotada en el Registro referido en el artículo 7.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 18. — MULTA. El importe de las multas que
impongan la AUTORIDAD DE APLICACIÓN deberá ser depositado por
ARTÍCULO 19. — INTERÉS PUNITORIO. Si
ARTÍCULO 20. — EJECUCIÓN. En los casos de mora, la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer, a instancia de
ARTÍCULO 21. — CUMPLIMIENTO DE
ARTÍCULO 22. — MORA. A todos los efectos, la mora se
producirá a partir del vencimiento del plazo en que debió cumplirse la
obligación o de la fecha del Acta de Constatación respectiva, y se extenderá
hasta el momento en que