Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

Resolución N° 608

 

La Plata, 30 de diciembre de 2014.

 

VISTO el expediente Nº 2400-4555/13 Alcance 5 relacionado con la Ley N° 14.443, los Decretos N° 74/13, N° 409/13, N° 419/13 y N° 909/13 y las Resoluciones N° 278/13 y N° 611/13, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 14.443 aprobó el “Convenio de Transferencia de Derechos y Obligaciones del Contrato de Concesión de la Autopista Buenos Aires-La Plata”, suscripto el día 10 de octubre de 2012, mediante el cual Nación cedió y transfirió a la provincia de Buenos Aires los derechos y obligaciones emergentes del Contrato de Concesión de la Autopista Buenos Aires - La Plata en su calidad de concedente, manteniéndose vigente los alcances de la relación contractual oportunamente conformada entre “Concedente” y “Concesionario”;

 

Que en el marco de lo dispuesto por Decreto N° 74 de fecha 18 de enero de 2013 se establece que el Ministerio de Infraestructura es la Autoridad de Aplicación de dicha Ley, y que además asume los deberes y derechos atribuidos al Concedente y a la Autoridad de Aplicación en el Contrato de Concesión de la Autopista Buenos Aires - La Plata;

 

Que la efectiva cesión y transferencia de los derechos y obligaciones emergentes del Contrato de Concesión de la Autopista Buenos Aires -La Plata a favor de la provincia de Buenos Aires se produjo con fecha 6 de febrero de 2013;

 

Que, por otra parte, mediante Decreto N° 409 de fecha 27 de junio de 2013 se constituyó la sociedad anónima denominada “AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A. - AUBASA”, cuyo objeto es la construcción, conservación y explotación de rutas y autopistas bajo el régimen de concesión mediante el cobro de tarifas o peaje en la provincia de Buenos Aires;

 

Que posteriormente, el Decreto Nº 419 del 2 de julio de 2013 rescindió el contrato de concesión para la construcción, mejora, reparación, conservación, mantenimiento, administración y explotación de la Autopista Buenos Aires - La Plata, por culpa exclusiva del concesionario COVIARES S.A. determinando en su artículo 5° que “Autopistas de Buenos Aires S.A. – AUBASA” asumirá la operación, mejora y mantenimiento de la Autopista Buenos Aires – La Plata para garantizar la continuidad del servicio y velar por el resguardo y seguridad de los usuarios;

 

Que asimismo, la Resolución N° 278 de fecha 11 de julio de 2013, ordenó la toma de posesión de las estaciones de peaje existentes a lo largo de la traza de la Autopista Buenos Aires – La Plata, a las 22.00 horas de ese día, y estableció que a partir de ese momento AUBASA asuma la operación, mejora y mantenimiento;

 

Que ulteriormente, mediante Decreto N° 909/13 se aprobó la documentación que tuvo por objeto otorgar bajo la modalidad de Concesión de Obra la construcción, conservación y explotación mediante el cobro de tarifas o peaje de la Autopista Buenos Aires - La Plata;

 

Que el citado Contrato de Concesión se integra con sus Anexos A: Condiciones Particulares, B: Condiciones Técnicas Particulares, C: Inventario y D: Plan Económico Financiero;

 

Que la Cláusula Décimo Octava de ese Contrato de Concesión refiere a las sanciones por incumplimientos previstas en el Anexo A del Contrato, que en el artículo 53 del citado Anexo establece que la aplicación de sanciones deberá ajustarse al Procedimiento que apruebe la Autoridad de Aplicación, por lo que se torna necesaria la aprobación del Procedimiento Sancionatorio aplicable a la Concesionaria de la Autopista de Buenos Aires - La Plata cuyo contrato de concesión fue aprobado por Decreto N° 909/13;

 

Que se han expedido favorablemente Asesoría General de Gobierno (fojas 17 y vuelta), Contaduría General de la Provincia (fojas 25 y vuelta) y Fiscalía de Estado (fojas 27 y vuelta);

 

Que el presente acto se dicta en el marco de las atribuciones conferidas por la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión y de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Anexo A del Contrato mencionado, aprobado por el Decreto Nº 909/13;

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Aprobar el Procedimiento Sancionatorio aplicable a la Concesionaria de la Autopista Buenos Aires - La Plata, cuyo contrato de concesión fue aprobado por Decreto N° 909/13, que tiene por objeto establecer los principios generales y normas de procedimiento para comprobar y resolver las cuestiones relacionadas con los incumplimientos de los deberes y obligaciones de la Concesionaria, y la aplicación y cumplimiento de las sanciones correspondientes, que agregado en original como Anexo Único que consta de seis (6) fojas, forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 2°. Designar como Instructor Sumariante a la Dirección de Asuntos Técnico Jurídicos del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado y a AUTOPISTAS DE BUENOS AIRES S.A., publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Alejandro G. Arlía

Ministro de Infraestructura

 

ANEXO ÚNICO

ÍNDICE

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

 

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1. — COMPETENCIA.

ARTÍCULO 2. — SANCIONES.

ARTÍCULO 3. — INICIO.

ARTÍCULO 4. — INTERPRETACIÓN.

ARTÍCULO 5. — ACTOS PROCEDIMENTALES.

ARTÍCULO 6. — GRADUACIÓN DE LAS MULTAS.

ARTÍCULO 7. — REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

 

CAPÍTULO II

DEL SUMARIO

ARTÍCULO 8. — ACTAS FORMALIDADES.

ARTÍCULO 9. — INSTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 10. — DESCARGO.

ARTÍCULO 11. — APERTURA A PRUEBA.

ARTÍCULO 12. — CIERRE DE INSTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 13. — RESOLUCIÓN DEFINITIVA.

ARTÍCULO 14. — RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 15. — PLAZOS.

ARTÍCULO 16. — REINCIDENCIA.

ARTÍCULO 17. — REGISTRO.

 

CAPÍTULO III

CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 18. — MULTA.

ARTÍCULO 19. — INTERES PUNITORIO.

ARTÍCULO 20. — EJECUCIÓN.

ARTÍCULO 21. — CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

ARTÍCULO 22. — MORA.

 

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTÍCULO 1. — COMPETENCIA. El ÓRGANO DE CONTROL y la AUTORIDAD REGULATORIA serán competentes para entender en todas las cuestiones relacionadas con el incumplimiento de los deberes y obligaciones de la CONCESIONARIA, emanadas del Contrato de Concesión y sus Anexos, el Reglamento de Explotación y el Reglamento del Usuario. A tal fin, quedan facultadas para sustanciar el procedimiento respectivo y en su caso, emitir dictamen a efectos de que la AUTORIDAD DE APLICACIÓN aplique las sanciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 2. — SANCIONES. Las que se propicien en virtud del presente procedimiento ante la constatación de una infracción serán las previstas en el Artículo 4° del Capítulo VI del Anexo A, del Contrato de Concesión que se aprobó como Anexo I del Decreto N° 909/13. El apercibimiento y la multa serán impuestas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN mientras que la rescisión será resuelta por el CONCEDENTE.

 

ARTÍCULO 3. — INICIO. El procedimiento sancionatorio podrá iniciarse de oficio, o por denuncia de terceros. El denunciante no será parte en la substanciación del procedimiento. No se admitirán denuncias anónimas, ni se considerará denuncia las informaciones periodísticas, sin perjuicio de su eventual consideración por el ÓRGANO DE CONTROL y la AUTORIDAD REGULATORIA.

 

ARTÍCULO 4. — INTERPRETACIÓN. En caso de ambigüedades o contradicciones entre las disposiciones del presente régimen y el marco contractual vigente, prevalecerán las disposiciones del Contrato de Concesión y sus Anexos.

 

ARTÍCULO 5. — ACTOS PROCEDIMENTALES. Los actos procedimentales que no estén reglados por el presente, se regirán por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 6. — GRADUACIÓN DE LAS MULTAS. A los efectos de determinar el monto de las multas se deberá valorar lo siguiente:

6.1. Las circunstancias del caso.

6.2. La reiteración de la infracción.

6.3. Los perjuicios ocasionados al CONCEDENTE, usuarios y/o terceros.

6.4. La diligencia de la CONCESIONARIA en subsanar los actos u omisiones a sancionar.

6.5. Los antecedentes de la CONCESIONARIA.

6.6. El beneficio que hubiera resultado o pudiere resultar a favor de la CONCESIONARIA como consecuencia de la comisión de la infracción.

 

ARTÍCULO 7. — REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES. A los efectos de determinar las sucesivas sanciones que corresponda aplicar a la CONCESIONARIA, el ÓRGANO DE CONTROL deberá llevar un Registro en el que se asentarán las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en virtud del presente régimen.

 

CAPÍTULO II

DEL SUMARIO

 

ARTÍCULO 8. — ACTAS FORMALIDADES. El Acta de Constatación que se confeccione en razón de una presunta infracción contendrá los siguientes elementos:

8.1. Lugar, fecha y hora de la constatación efectuada a la CONCESIONARIA.

8.2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la infracción.

8.3. Los deberes y/u obligaciones presuntamente incumplidos.

8.4. La cita normativa respectiva.

8.5. La intimación de cumplimiento y el plazo acordado, si correspondiera.

8.6. La firma del representante designado por el ÓRGANO DE CONTROL y del inspeccionado, con aclaración de los nombres. La ausencia de la firma de este último, no

obstará a la validez del acta.

8.7. La citación para que la CONCESIONARIA produzca su descargo con ofrecimiento de prueba, en el término de diez (10) contados a partir de la fecha de su notificación a la CONCESIONARIA.

Cuando las circunstancias que dieren lugar a la infracción tuvieran origen en hechos cuya ulterior constatación fuere dificultosa o imposible, se adoptarán todas las medidas preventivas necesarias a efectos de preservar la prueba de los hechos.

Sin perjuicio de aquellas actas suscriptas por el representante de la CONCESIONARIA, cuyo ejemplar es recibido en ese mismo acto, el Acta de Constatación será notificada a la CONCESIONARIA en el domicilio especial establecido en el Contrato de Concesión o en la sede comercial de la CONCESIONARIA, que se tendrán como domicilios constituidos, y se deberá notificar por cualquiera de las formas previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación.

El Acta labrada con las formalidades establecidas en el presente título tendrá presunción de verdad y sólo podrá ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

 

ARTÍCULO 9. — INSTRUCCIÓN. Cuando el procedimiento se iniciare de oficio o por denuncia se dispondrá la instrucción de sumario.

Cuando la instrucción se iniciare por denuncia, el ÓRGANO DE CONTROL deberá darle traslado de la denuncia a la CONCESIONARIA para que en el plazo de TRES (3) días de recibido el traslado brinde respuesta por escrito y acompañe toda la información que se le solicite, así como sus antecedentes y las explicaciones del caso. Cumplido dicho plazo el ÓRGANO DE CONTROL deberá analizar el caso y dará traslado por escrito de las circunstancias de hecho que se le imputan y de la norma presuntamente infringida a la CONCESIONARIA para que en el plazo de DIEZ (10) días de notificada presente descargo.

En aquellos casos en que la instrucción se inicie de oficio y no se labre Acta de Constatación, el ÓRGANO DE CONTROL o la AUTORIDAD REGULATORIA darán traslado por escrito de las circunstancias de hecho que se le imputan y de la norma presuntamente infringida a la CONCESIONARIA para que en el plazo de DIEZ (10) días de notificada presente descargo.

Cualquiera sea la forma de inicio del procedimiento, las notificaciones deberán practicarse conforme lo indicado en el artículo precedente.

Recibido el descargo o vencido el plazo establecido, el ÓRGANO DE CONTROL o la AUTORIDAD REGULATORIA remitirán las actuaciones al instructor sumariante.

El instructor sumariante designado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ordenará todas las medidas que estime necesarias para la dilucidación de los hechos.

 

ARTÍCULO 10. — DESCARGO. Cualquiera sea la forma en que se inicia el procedimiento, la CONCESIONARIA producirá su descargo, con ofrecimiento de las pruebas que hagan a su derecho ante el organismo interviniente, en el término de DIEZ (10) días de la notificación del traslado conferido al efecto.

 

ARTÍCULO 11. — APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo, el instructor, en su caso, deberá ordenar la producción de la prueba ofrecida en el plazo que el mismo determine, y desestimar fundadamente aquélla que considere improcedente.

 

ARTÍCULO 12. — CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN. Formulado el descargo, vencido el término para hacerlo, o concluido el período probatorio, el instructor previo dictamen jurídico y técnico en caso de ser necesario, elevará las actuaciones al Ministro de Infraestructura en su carácter de AUTORIDAD DE APLICACIÓN, con un proyecto de resolución que propicie el dictado de la resolución final que estime corresponder.

 

ARTÍCULO 13. — RESOLUCIÓN DEFINITIVA. El Ministro de Infraestructura en su carácter de AUTORIDAD DE APLICACIÓN, previa intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control, resolverá mediante acto fundado, en un plazo de TREINTA (30) días prorrogables por igual período, la aplicación de la sanción respectiva o el archivo de las actuaciones por falta de mérito.

 

ARTÍCULO 14. — RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Contra el acto administrativo sancionatorio procederán las medidas recursivas previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación. La interposición de recursos no suspenderá su ejecutoriedad, por lo que la CONCESIONARIA deberá hacer efectiva la multa, con carácter previo a la interposición del recurso.

 

ARTÍCULO 15. — PLAZOS. Todos los plazos indicados en este procedimiento se deben contar como días hábiles administrativos salvo indicación en contrario.

 

ARTÍCULO 16. — REINCIDENCIA. El acto administrativo sancionatorio dictado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN constituirá antecedente válido a los fines de tener por configurada la reincidencia.

La reincidencia quedará configurada por la comisión de una nueva infracción a una anterior sobre la que exista resolución definitiva, dentro del plazo de DOS (2) años de haber quedado firme la resolución que la dispuso.

 

ARTÍCULO 17. — REGISTRO. Toda sanción deberá ser anotada en el Registro referido en el artículo 7.

 

CAPÍTULO III

CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 18. — MULTA. El importe de las multas que impongan la AUTORIDAD DE APLICACIÓN deberá ser depositado por la CONCESIONARIA en la cuenta bancaria que dicho organismo determine, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de la notificación del acto que imponga la sanción.

 

ARTÍCULO 19. — INTERÉS PUNITORIO. Si la CONCESIONARIA no depositara el monto de la sanción dentro del plazo referido, se aplicará un interés punitorio del UNO POR MIL (1‰) diario acumulativo, computado por días corridos, hasta su efectivo pago, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 20. — EJECUCIÓN. En los casos de mora, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer, a instancia de la AUTORIDAD REGULATORIA, la ejecución de la garantía respectiva conforme el procedimiento previsto en el respectivo Contrato de Concesión.

 

ARTÍCULO 21. — CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. La aplicación de las sanciones previstas en este Régimen no eximirá a la CONCESIONARIA del cumplimiento de las obligaciones infringidas u omitidas, las que deberán efectivizarse en el plazo que a tal efecto fije la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

 

ARTÍCULO 22. — MORA. A todos los efectos, la mora se producirá a partir del vencimiento del plazo en que debió cumplirse la obligación o de la fecha del Acta de Constatación respectiva, y se extenderá hasta el momento en que la CONCESIONARIA, comunique por medio fehaciente a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN haber cumplido con la obligación, y sea debidamente constatada por el ÓRGANO DE CONTROL y/o la AUTORIDAD REGULATORIA.