Provincia de Buenos Aires

AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

Resolución Nº 413

La Plata, 23 de julio de 2015.

 

VISTO el expediente 22104-2075/14 y la Resolución Nº 373/14 de la Agencia Provincial del Transporte, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que atento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 47 del Decreto Ley Nº 16.378/57 Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros y conforme los principios de accesibilidad contenidos en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Agencia Provincial del Transporte determinó a través de la Resolución Nº 373/14, que las unidades que se incorporen al servicio del transporte público automotor de pasajeros deberán ser del tipo “piso bajo” y reunir las características detalladas en el artículo 1º;

 

Que teniendo en cuenta las diversas condiciones topográficas de los múltiples recorridos

asignados a las prestadoras, se prevé una única excepción de lo dispuesto por el artículo 1º en razón de las dificultades emergentes del estado de las vías cuando imposibiliten el cumplimiento de la medida;

 

Que a fin de maximizar los esfuerzos por mejorar las condiciones de accesibilidad al transporte público, en el artículo 3º se resuelve instruir a las Direcciones Provinciales de

Transporte y de Coordinación Jurisdiccional a efectos de adoptar las medidas conducentes juntamente con los municipios;

 

Que asimismo se ha considerado prudente instaurar un procedimiento que garantice la aplicación de la norma y sea concluyente respecto a la necesidad de procurar soluciones alternativas que coadyuven al acceso de los usuarios en su totalidad;

 

Que en este sentido los informes topográficos son analizados inicialmente por las áreas técnicas de la Agencia y con posterioridad se requiere de la autoridad municipal el cotejo de los mismos y el aporte que permita finalmente determinar si es viable o no el uso de piso bajo y en su caso la cantidad de unidades que reuniendo dicha característica podrán habilitarse;

 

Que delimitados los pasos a seguir para obtener un primer aserto, corresponde en esta instancia regular las condiciones a que deberán sujetarse los vehículos que se encuentren exceptuados en los términos del artículo 2º, para lo cual se considera imprescindible la incorporación de plataformas elevadoras para el ingreso y egreso de personas en silla de ruedas y/o con movilidad reducida;

 

Que para ello se han tenido en consideración las normas IRAM 10051/87 sobre rampas y 10052/10 que contiene recomendaciones para la instalación, mantenimiento y uso de la plataforma elevadora; interpretándose que esta última se adecua a las necesidades de transportación en rodados de piso alto o semibajo, por lo que toda renovación de parque bajo el régimen de excepción deberá ajustarse a su contenido y ser aprobada de acuerdo a la misma;

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 1.081/10, el Decreto Nº 1.081/13, el Decreto Ley Nº 16.378/57, el Decreto Nº 6.864/58, la Ley Nº 13.927 y el Decreto Nº 532/09;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA PROVINCIAL DEL TRANSPORTE,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Establecer que la excepción a la que hace referencia el artículo 2º de la Resolución Nº 373/14 de la Agencia Provincial del Transporte sobre el artículo 1º de la misma Resolución se refiere sólo al piso bajo inciso a) y sistema de arrodillamiento inciso b), debiendo cumplimentar todas las demás exigencias.

 

ARTÍCULO 2º. Establecer que las unidades que se incorporen al parque móvil de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros en el marco de excepción del artículo 2º de la Resolución Nº 373/14 de la Agencia Provincial del Transporte, deberán estar dotadas de plataformas elevadoras para el ingreso y egreso en forma autónoma de personas en silla de ruedas y/o con movilidad reducida.

 

ARTÍCULO 3º. Determinar que las plataformas elevadoras, su colocación y funcionamiento deberán ajustarse a la norma IRAM 10052, requisito ineludible para la habilitación de los vehículos descriptos en el artículo 1º.

 

ARTÍCULO 4º. Establecer que en el proceso de instalación de las plataformas elevadoras no podrá modificarse la estructura del chasis o carrocería, de forma que constituya una modificación que provoque la falta de coincidencia con la Licencia de Configuración Modelo (LCM) aprobada.

 

ARTÍCULO 5º. Instruir a la Dirección Provincial de Transporte a efectos de que disponga los medios y el procedimiento para la constatación de los requisitos establecidos en la presente.

 

ARTÍCULO 6º. Dejar establecido que para la habilitación de vehículos de piso convencional, deberá acreditarse en forma inmediata y a través de medio fehaciente la adquisición de las plataformas referidas en el artículo 1º; cuyo funcionamiento deberá ser implementado antes del 31 de diciembre de 2015, bajo apercibimiento caso contrario de dar de baja toda unidad que no reúna estas condiciones.

 

ARTÍCULO 6° (·)  Registrar, comunicar, pasar al Departamento Fiscalización y por este último notificar a las cámaras y empresas del sector. Cumplido, Archivar.

 

(·)Numeración según texto original.-

 

Jorge A. Mongan

Director Provincial de Transporte

C.C. 9.417