Decreto 251/2020
NOTA: Decreto 622/2020 dispone que el artículo 1° mantendrá su vigencia mientras persista el estado de emergencia sanitaria declarado por el articulo 1° del Decreto 132/2020 y prorroga la vigencia del articulo 2° hasta el 30 de agosto de 2020.
LA PLATA, BUENOS AIRES
Jueves 16 de Abril de 2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-5886077-GDEBA-DGAOPDS, las Leyes N° 15.164, N° 11.347 y N° 12.257, los Decretos N° 450/1994, N° 403/1997, N° 4.318/1998, N° 132/2020 y N° 177/2020 y los
Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020 y N° 325/2020, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de un (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus (COVID-19) y, en sintonía con ello, mediante el Decreto N° 132/2020 se declaró la emergencia sanitaria en el territorio bonaerense, por el término de ciento ochenta (180) días a partir de su dictado;
Que, luego, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el dictado del Decreto N° 297/2020, prorrogado por su similar N° 325/2020, determinó, como medida temporaria, el aislamiento social, preventivo y obligatorio desde el 20 de marzo de 2020 al 12 de abril del mismo año, quedando exceptuado de dicha medida la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos y los servicios de lavandería, medida luego ampliada por Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de la Nación N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020;
Que la rápida propagación del virus que causa el COVID-19 supone un riesgo para la salud pública, por lo que deviene imprescindible intensificar la adopción de medidas coordinadas, inmediatas y transparentes, que se sumen a las ya dictadas desde el comienzo de esta instancia epidemiológica crítica, a fin de reducir su propagación y sobre todo su impacto sanitario;
Que mediante la Ley Nº 11.347 se reguló el tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos, entendiéndose como tales a todos aquéllos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua o la atmósfera; que sean generados con motivo de la atención de pacientes -diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios a seres humanos o animales-, así como también en la investigación
y/o producción comercial de elementos biológicos;
Que la citada norma y su Reglamentación -aprobada por Decreto N° 450/94- procuran asegurar la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final sustentable de los residuos patogénicos a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la Provincia y promover la preservación del ambiente, prohibiéndose su disposición sin previo tratamiento, estableciéndose que la Autoridad de Aplicación sólo podrá autorizar sistemas o métodos de tratamiento y disposición final de residuos patogénicos cuya tecnología garantice la muerte de todo agente que contenga y su completa destrucción;
Que mediante el Decreto N° 4.318/98 se regulan las condiciones de operatividad e inscripción a las que deben sujetarse los Lavaderos Industriales de Ropa, entendiendo por tales a los establecimientos dedicados a la prestación de servicio, para sí o para terceros, de lavado, reacondicionamiento, desinfección y planchado de todo elemento textil lavable y de ropa procesada y/o a procesarse, para uso propio que no sea de uso domiciliario;
Que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible es la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
11.347 y del Decreto N° 4.318/98, destacándose que las empresas que prestan los servicios regulados por la normativa referida deben ser habilitados y/o registrados por la repartición referida;
Que, por otro lado, en los establecimientos sanitarios y asistenciales se generan residuos patogénicos que poseen propiedades infecciosas causadas por la presencia de microorganismos patógenos y toxinas, utilizándose grandes cantidades de ropa de cama, de trabajo, mantelería, batas, fundas apoyacabezas, fundas cubre-camilla, entre otros insumos, para atender las necesidades de las personas que se deben tratar en ellos por cuestiones de salud y para poder reutilizarlas se las debe higienizar correctamente;
Que un manipuleo y tratamiento inadecuado de esos residuos y de la ropa de mediano y alto riesgo sanitario, como así los productos químicos utilizados, pueden provocar diversos perjuicios al ambiente, a la salud de los trabajadores, de los pacientes y de la comunidad en general;
Que, asimismo, el manipuleo y transporte de residuos patogénicos involucra la obligatoria utilización de bolsas y cajas de bioseguridad, destinadas a evitar la producción de bio-accidentes durante su traslado hacia lugares de almacenamiento y/o tratamiento;
Que la Ley de Ministerios N° 15.164 establece que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible es la Autoridad de Aplicación en materia ambiental en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con capacidad para planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental, y preservar los recursos naturales, ejerciendo el poder de policía en la materia a los fines de ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de los elementos que puedan causar contaminación del aire, agua, suelo, como así también lo que pudiere afectar el ambiente e intervenir en los procedimientos para la determinación del impacto ambiental;
Que para poder alcanzar la instrumentación de políticas ambientales y sanitarias que promuevan y garanticen el tratamiento equitativo y digno, el acceso y la calidad de los servicios objeto del presente, resulta necesario garantizar un escenario de protección de esos derechos y de defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados;
Que corresponde al Gobierno Provincial garantizar el acceso sin restricciones a los bienes y servicios esenciales, especialmente aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva que pudieren verse afectados por la situación de emergencia sanitaria desencadenada por la pandemia, a fin de preservar el derecho a la vida en su sentido más amplio;
Que a los efectos de garantizar el ininterrumpido acceso a los bienes y servicios mencionados, y a fin de evitar la configuración de prácticas especulativas y/o distorsivas que atenten contra los fines perseguidos, resulta conveniente establecer el mantenimiento de los precios vigentes al 6 de marzo de 2020, según lo dispuesto por el Decreto N° 177/2020 y el criterio seguido por la RESOL-2020-100-APN-SCIMDP de
fecha 19 de marzo de 2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación;
Que, asimismo, corresponde otorgar al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible facultades excepcionales de fiscalización, coordinación control, monitoreo, autorización y/o regulación sobre las actividades descriptas en los considerandos precedentes, durante el período de tiempo en que persista la emergencia sanitaria, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios objeto del presente;
Que, por último, cabe destacar que mediante el Decreto N° 297/2020, prorrogado por su similar N° 325/2020, se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas y actividades vinculadas a los servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia, autorizando el desplazamiento del personal afectado a su prestación (conforme artículo 6°, inciso 22);
Que, en el contexto de la emergencia pública sanitaria, la continuidad en la prestación de los servicios de desmalezamiento, mantenimiento de espacios verdes y fumigación de predios resulta de fundamental importancia para prevenir la proliferación del dengue, el zika y la fiebre chikungunya, correspondiendo exhortar a las autoridades municipales a, dando cumplimiento a las pautas establecidas por las autoridades sanitarias, garantizar la continuidad de su prestación;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. (Conforme lo dispuesto por Decreto 622/2020, mantendrá su vigencia mientras persista el estado de emergencia sanitaria declarado por el Decreto 132/2020) Disponer que no podrán modificarse los precios, aranceles y/o cánones que se perciban por todo concepto por la prestación de servicios de tratamiento, manipuleo, transporte y disposición de residuos patogénicos y por la prestación de servicios de lavado, reacondicionamiento, desinfección y planchado de todo elemento textil lavable y de ropa, colchones y almohadas sanitarias y/o hospitalarias en general, de todos los rubros de atención de la salud que incluyan atención primaria, tratamiento y/o internación, consultorios ambulatorios y veterinarios, incluyendo ropa de laboratorios de distintas especialidades, debiéndose retrotraerse al valor vigente al 6 de marzo de 2020, y no podrán ser aumentados durante un período de noventa (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2°. (Decreto 622/2020 prorroga la vigencia hasta el 30 de agosto de 2020) Incluir en el listado de bienes esenciales aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 177/2020, a las bolsas y cajas de bioseguridad utilizadas para el traslado de residuos patogénicos hacia lugares de almacenamiento y/o tratamiento, cuyos precios no podrán modificarse, debiendo mantenerse los vigentes al día 6 de marzo de 2020 durante un período de noventa (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 3°. Las disposiciones de la presente medida serán fiscalizadas de acuerdo a los procedimientos y sanciones contenidos en la Ley N° 20.680 y sus modificaciones, la Ley N° 8.197 y la RESO-2020-100-GDEBA-MPCEITGP.
ARTICULO 4º. Autorizar al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible a requerir a aquellas empresas que desarrollen las actividades previstas en este decreto, reportes periódicos referidos a su operatividad, capacidad, ámbito territorial de operación, tecnología utilizada y toda aquella información que considere relevante a los efectos de adoptar las medidas anticipatorias y preventivas vinculadas con la emergencia pública sanitaria en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 5°. Facultar al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, mientras dure la emergencia sanitaria, a establecer procedimientos de excepción para la obtención de permisos y/o autorizaciones de funcionamiento vinculados a las actividades reguladas en la Ley Nº 11.347 y sus modificaciones y el Decreto 4318/98.
Los permisos y/o autorizaciones que se otorguen deberán:
A tal fin, deberá realizarse una visita técnica previa a efectos de verificar las instalaciones, equipamiento y condiciones de desarrollo de la actividad por personal debidamente capacitado.
En aquellos casos en que el permisionario ya se encuentre desarrollando la actividad y haya acompañado un seguro de caución con anterioridad, podrá acreditar el cumplimiento del recaudo previsto en este inciso mediante un informe del asegurador del que surja que el alcance de la póliza respectiva resulta suficiente a los efectos de la cobertura del riesgo ambiental durante el período de vigencia del permiso. La Autoridad de Aplicación podrá en cualquier momento, en caso de considerarlo necesario, exigir a los permisionarios la actualización de las pólizas de seguro.
ARTÍCULO 6°. Establecer que las actividades que se desarrollen en el marco de lo establecido en el presente decreto se encontrarán sometidas al monitoreo, coordinación, control y fiscalización permanentes, en el ámbito de su competencia, por parte del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, encontrándose facultado para dictar la normativa complementaria necesaria tendiente al cumplimiento de la presente medida.
ARTÍCULO 7°. Exhortar a las autoridades municipales a que, dando cumplimiento a las pautas establecidas por las autoridades sanitarias, garanticen en los respectivos territorios la continuidad de los servicios esenciales de limpieza, especialmente aquellos relacionados con el desmalezamiento, mantenimiento de espacios verdes y fumigación de predios.
ARTÍCULO 8°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 9°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar a la Honorable Legislatura, publicar, comunicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Augusto Eduardo Costa Carlos Alberto Bianco
Ministro Ministro
Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros
Axel Kicillof
Gobernador
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires