LEY 6983
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS
DE
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12172, 12940, 13918 y 13997.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
TÍTULO I
Institución
ARTÍCULO 1.- (Texto
según Ley 12172)
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 12172) Están comprendidos en las previsiones de esta Ley:
a) Los escribanos en actividad, titulares o adscriptos de registro de
escrituras públicas de
b) Los actuales jubilados y pensionados de
c) Los causahabientes de los afiliados fallecidos en el límite y orden que esta Ley prevé.
ARTÍCULO 3.- La
afiliación y contribución al fondo de
ARTÍCULO 4.- El hecho de ser afiliado a cualquier otro régimen de previsión, no exime al escribano de la obligación impuesta por el artículo anterior.
Los servicios prestados por los incorporados, bajo otros regímenes, les serán reconocidos de acuerdo con el régimen de reciprocidad jubilatoria.
ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de los convenios preexistentes
TÍTULO II
Del Capital
ARTÍCULO 6.- (Texto
según Ley 12172) El capital de
a) Con los aportes personales de sus afiliados establecidos en el artículo 11°.
b) Con los aportes para el Fondo de Compensación que se crea en el Título IV, Capitulo IV.
c) Con los aportes para el fondo de subsidios que se crea en el Título IV Capítulo V.
d) Con el diez (10) por ciento de los honorarios judiciales, a cargo de los escribanos en los asuntos que intervengan como notarios y sobre los montos que en cada caso se regulen.
e) Con la tercera parte del valor de los folios en actuación notarial.
f) Con el cuatro (4) por mil, a cargo de los otorgantes, en los actos protocolares de transmisión de dominio a título oneroso, sobre el monto asignado en la operación o valuación fiscal, el que fuere mayor.
g) Con el uno y medio por mil, a cargo de los otorgantes, en los actos protocolares de constitución o modificación de derechos reales a título oneroso, sobre el monto asignado a la operación.
h) Con el diez (10) por ciento del honorario de
i) Con el diez (10) por ciento de los honorarios judiciales, a cargo de los obligados al pago calculado sobre el monto que en cada caso se regule a los escribanos intervinientes como notarios.
j) Con los resultados que generen las inversiones que realice
k)* Con
el importe de las sanciones previstas en
m)* Con los aportes extraordinarios a cargo de sus afiliados, que establezca el Consejo Directivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
* Se mantuvo la correlación de los incisos según texto original de
Los aportes
contemplados en los incisos f), g) y h) del presente artículo no serán de
aplicación en los supuestos previstos en el artículo 258° incisos 1), 2) y 8) y
259° incisos 28), 28 bis) y 29) de
(Último Párrafo agregado por Ley 12940) El Consejo Directivo, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá aplicar reducciones a los alícuotas y al porcentual fijados en los incisos f), g) y h), o establecer una escala porcentual inferior, en función del carácter oneroso o gratuito de los actos, o del honorario correspondiente. Asimismo podrá interpretar y encuadrar las distintas figuras jurídicas a los supuestos enunciados.
ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 12172) Los recursos
de
a) En préstamos a sus afiliados.
b) En el Cofre Fedatario de Responsabilidades.
c) En depósitos bancarios a plazo fijo o en caja de ahorro y toda otra forma redituable.
d) En títulos y valores de la renta pública.
e)
En inversiones inmobiliarias y de cualquier
otro tipo, en cuanto tiendan a consolidar el patrimonio de
En ningún caso
podrá el Consejo invertir los fondos de
ARTÍCULO 8.- Los aportes a favor de
ARTÍCULO 9.- Los bienes de
Dirección y Administración
ARTÍCULO 10.- (Texto
según Ley 12172) La dirección de
TÍTULO III
De los Aportes
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 12172) Los Escribanos de Registro de Escrituras Públicas integrarán sus aportes sobre los actos indicados en los incisos f), g) y h) del artículo 6°, en base a las mismas alícuotas y porcentual, allí establecidos.
Los notarios que
intervinieren en la inscripción registral de los
documentos correspondientes a actos notariales que se otorguen fuera de
ARTÍCULO 12.- (Texto según Ley 12172) Los afiliados deberán aportar como mínimo sobre el monto mensual de la jubilación ordinaria básica los porcentajes siguientes:
a) Durante el primer año de ejercicio profesional y en los dos años calendario siguientes; el cinco (5) por ciento.
b) Desde el tercer año hasta el quinto; el diez (10) por ciento.
c) Del sexto año en adelante; el quince (15) por ciento; dicha aportación mínima se calculará sobre los aportes personales que ingrese el escribano, cualquiera sea su fuente de origen.
ARTÍCULO 13.- (Texto
según Ley 12172)
A tal efecto confeccionará un listado descriptivo que remitirá a los afiliados, quienes dentro del plazo que al efecto establezca el Consejo Directivo, podrán formular las observaciones del caso; vencido dicho plazo, quedará convalidada la liquidación definitiva.
ARTÍCULO 14.- (Texto según Ley 12172) Si el total de los aportes efectuados en el año superara el importe mínimo anual que corresponda según la escala del artículo 12° el afiliado no tendrá derecho al reintegro del excedente pero le será considerado para lo establecido en los artículos 15° y 39°.
ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 12172) Si los aportes personales determinados en los artículos 11° y 12° efectuados durante el año sumados a los excesos de los años anteriores no alcanzaren a cubrir el mínimo correspondiente, el afiliado deberá integrar las diferencias en el plazo que al efecto fije el Consejo Directivo. De no hacerlo perderá el derecho al cómputo del año a los fines jubilatorios.
ARTÍCULO 16.- (Texto según Ley 12172) De los aportes personales del afiliado a que se refieren los incisos a), d) y e) del artículo 6°, se extraerán los porcentajes necesarios para sufragar el fondo de compensación y el de subsidios instituidos en los Capítulos IV y V respectivamente del Título IV, cuyas insuficiencias deberán ser cubiertas también, en el plazo y en la forma indicados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 17.- (Texto
según Ley 12172) Los escribanos ingresarán los aportes determinados en los
artículos 6° incisos a) y f) y 11° y los impuestos y tasas fiscales que
correspondieren, mediante declaraciones juradas y depósitos pertinentes en el
Banco de
ARTÍCULO 18.- (Texto
según Ley 12172)
ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 12172) El Banco de
ARTÍCULO 20.- (Texto
según Ley 12172) Todas las
deudas y créditos de y hacia
* Los subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación
nº 3587/98 de
CARGOS
(Por Ley 12172 se derogaron los artículos
Artículos
De
ARTÍCULO 21.- (Texto según Ley 12172)
ARTÍCULO 22.- (Texto
según Ley 12172) Los inspectores contarán con amplias facultades de
investigación y estudio sobre los protocolos y documentación de los escribanos
relacionados con las obligaciones de aportación a
ARTÍCULO 23.- (Texto
según Ley 12172) Cuando de la inspección surgiere falta o defecto de
aportes sobre actos pasados ante el Registro se practicará una cuenta de
liquidación de deuda que deberá satisfacerse dentro de los quince (15) días de
notificada, valiendo como tal el acta labrada por el inspector actuante.
Durante ese lapso el interesado podrá formular observaciones y ofrecer las pruebas relacionadas con el caso concreto concluida esta
etapa el Comité Ejecutivo dictará resolución sobre el particular, susceptible
de recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro del quinto día
de notificado. Si resultare crédito a favor de
ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 12172)
Serán competentes
los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de
ARTÍCULO 25.- (Texto
según Ley 12172) Los inspectores de
TÍTULO IV
DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 26.- (Texto según Ley 12172) Los beneficios que por ley se conceden son los siguientes:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación extraordinaria por invalidez.
c) Pensiones.
d) Bonificaciones sobre jubilaciones y pensiones.
e) Asignaciones familiares a jubilados y pensionados.
f) Subsidios y prestaciones asistenciales.
g) Préstamos a los afiliados.
h) Turismo.
ARTÍCULO 27.- El goce de los beneficios acordados por esta ley no es incompatible con los que acordaron otros regímenes de previsión social.
ARTÍCULO 28.- El derecho a las prestaciones acordadas por
esta Ley es intrasmisible y sus importes no serán
embargables ni estarán sujetos a deducciones, con excepción de las sumas
adeudadas por alimentos y litisexpensas y por aportes, cargos y créditos a
ARTÍCULO 29.- (Texto según Ley 12172) La tramitación de la jubilación o pensión se hará ante el Comité Ejecutivo. La resolución que éste adopte será recurrible por vía de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación y susceptible de acción contencioso-administrativa en la forma establecida por las leyes respectivas. La resolución que conceda o deniegue en todo o en parte la jubilación o pensión será debidamente notificada en el domicilio que constituirá el interesado al momento de la solicitud del beneficio.
Serán de aplicación
para las notificaciones y domicilios las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de
ARTÍCULO 30.- Los parientes con derecho a pensión, de los afiliados condenados por sentencia definitiva a la pena de inhabilitación prevista por el artículo 19° del Código Penal, quedarán subrogados en el derecho de gestionar y percibir las prestaciones que hubieren correspondido a dichos afiliados, mientras subsista la pena y sus efectos, en el mismo orden y proporción prescriptos en el artículo 48° de esta Ley.
ARTÍCULO 31.- Las actuaciones administrativas y judiciales que realicen los afiliados y sus derechos habientes, vinculadas con sus obligaciones y derechos emergentes de esta Ley, así como los recibos de percepción de haberes, estarán exentos del pago de todo impuesto de sellos.
De la computabilidad de los servicios
ARTÍCULO 32.- (Texto según Ley 12172) Para todos los
fines de esta Ley los servicios se computarán desde el día en que el escribano
haya comenzado a ejercer sus funciones, considerándose como tal la fecha de la
primera escritura. El tiempo de ejercicio profesional se acreditará
indistintamente con informes del Colegio de Escribanos o del Juzgado Notarial,
con intervención de
ARTÍCULO 33.- Las licencias ordinarias que no excedan de sesenta días por año y las extraordinarias por razones de salud debidamente justificadas, serán computadas como tiempo de servicio.
ARTÍCULO 34.- (Texto según Ley 12172) No serán computables a los fines jubilatorios:
a) Los términos de las suspensiones represivas, pero sí de las suspensiones preventivas, si el afiliado hiciera los aportes correspondientes en el primer mes de su reincorporación.
b) Las licencias que excedan el término fijado en el artículo 33°.
c) Los años en que no haya aportación suficiente, en los términos del artículo 15°.
d) El período durante el cual se haya gozado de jubilación extraordinaria por invalidez.
e) La inactividad en el ejercicio de la profesión por término mayor de sesenta (60) días dentro del año, siempre que no fuera debidamente justificada.
CAPÍTULO I
Jubilación ordinaria
ARTÍCULO 35.- (Texto según Ley 13918) La jubilación ordinaria es voluntaria y se
concederá, a su pedido, a los afiliados que hubieren prestado treinta años de
servicios, tuvieren sesenta y cinco años de edad y no registraran deudas
exigibles con
ARTÍCULO 36.- (Texto según Ley 12172) Para gozar de la jubilación ordinaria será indispensable que el afiliado haya efectuado aportes por el régimen de la presente Ley durante el término mínimo establecido en el artículo anterior, sin perjuicio de lo que disponen los regímenes de reciprocidad jubilatoria aplicables.
ARTÍCULO 37.- El requisito de edad prescripto por el artículo 35° para la jubilación ordinaria, puede cumplirse sin estar el afiliado en actividad.
ARTÍCULO 38.- Los afiliados podrán compensar proporcionalmente la falta de servicios con el exceso de edad y la falta de edad con el exceso de servicios a razón de dos años de edad por uno de servicios y dos años de servicios por uno de edad.
ARTÍCULO 39.- (Texto según Ley 12172) Los afiliados que habiendo cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos por la presente Ley para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, continuarán en actividad, tendrán derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que les corresponda, de un cinco (5) por ciento sobre el haber de la misma por cada año que exceda de dicho tiempo, hasta un máximo del cincuenta (50) por ciento.
La jubilación de
los afiliados será incrementada en un cinco (5) por ciento por cada fracción
igual que supere el aporte mínimo del artículo 12° inciso c) hasta un cien
(100), por ciento pudiendo el Consejo Directivo por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, elevar temporalmente este último porcentaje en la
medida que los recursos de
Las sumas menores a la primera fracción no se tomarán en cuenta para la incrementación ni serán reembolsadas como se establece en el artículo 14°, pero las remanentes de otras podrán ser acumuladas para constituir fracciones de incrementación en los límites previstos.
Si nuevas
circunstancias determinasen una situación de manifiesta solvencia de
ARTÍCULO 40.- La jubilación ordinaria se hará efectiva a los afiliados en actividad desde la fecha de la aceptación de la renuncia del Registro o del cargo, y a los afiliados que no estuviesen en actividad, desde la fecha de su pedido.
ARTÍCULO 41.- La jubilación ordinaria o la extraordinaria por invalidez importa el retiro absoluto de las funciones notariales típicas.
Montos jubilatorios
ARTÍCULO 42.- (Texto
según Ley 12172) El monto de la jubilación ordinaria será fijado por el
Consejo Directivo, el que podrá ser modificado por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, cuando la situación de
CAPÍTULO II
Jubilación extraordinaria por invalidez
ARTÍCULO 43.- (Texto según Ley 12172) La jubilación extraordinaria por invalidez se concederá a los afiliados que, encontrándose en actividad y con antigüedad mínima inmediata de un año, se incapaciten para el ejercicio profesional por causa sobreviniente de enfermedad o accidente debidamente comprobados, mientras dure la incapacidad y siempre que no tuvieren derecho a la jubilación ordinaria.
Del monto de la jubilación ordinaria se deducirá el 1,70 por ciento por cada año que le falte para el goce de la jubilación. La deducción no excederá el cincuenta por ciento.
ARTÍCULO 44.- (Texto según Ley 12172) La incapacidad
será apreciada por
ARTÍCULO 45.- (Texto según Ley 12172) La subsistencia de la incapacidad deberá acreditarse por exámenes médicos anuales salvo que el afiliado hubiera cumplido cincuenta (50) años de edad o percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años en cuyo caso el beneficio será definitivo.
CAPÍTULO III
De las pensiones
ARTÍCULO 46.- (Texto según Ley 12172) Tendrán derecho a pensión:
a) Los causahabientes de los afiliados jubilados.
b) Los causahabientes de los afiliados con el tiempo de servicios requerido para la jubilación ordinaria, aunque no hubieran cumplido el límite de edad, estén o no en actividad.
c) Los causahabientes de los afiliados en actividad que fallecieren sin derecho a la jubilación ordinaria.
La pensión en ningún caso generará, a su vez derecho a pensión.
ARTÍCULO 47.- (Texto según Ley 12172) El monto de las pensiones será equivalente al, setenta y cinco (75) por ciento de la jubilación ordinaria o extraordinaria de que gozaba el causante, en el caso del inciso a) del artículo anterior o que le hubiera correspondido, en el caso de inciso b).
El monto de la pensión de los causahabientes de los afiliados a que se refiere el inciso c) será también del setenta y cinco (75) por ciento y se determinará sobre el monto que hubiere correspondido al causante por jubilación extraordinaria por invalidez calculado en la forma prescripta en el artículo 43°.
En el supuesto del inciso a) del artículo 48°, el monto de la pensión será del noventa (90) por ciento.
Las pensiones se harán efectivas desde la fecha del fallecimiento del causante.
ARTÍCULO 48.- (Texto según Ley 12172) Los causahabientes con derecho a pensión son los que se determinan a continuación por orden de prelación excluyente:
a) La viuda o el viudo, en concurrencia con los hijos menores o de cualquier edad si estuvieran incapacitados a la fecha del deceso del causante.
b) La viuda o el viudo, en concurrencia con los padres del causante, si éstos hubieran vivido a su amparo económico a la fecha de su deceso.
c) Los hijos, en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres, en las condiciones del inciso b).
d) Los padres, en las condiciones del inciso b).
e) Los nietos del causante, huérfanos de padre y madre, en las condiciones del inciso a) y sin recursos suficientes, que hubieran vivido a su amparo económico a la fecha de su deceso.
ARTÍCULO 49.- (Texto según Ley 12172) Se entenderá que el derechohabiente ha estado a cargo del afiliado fallecido cuando la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. Las incapacidades serán apreciadas en la forma dispuesta en el artículo 44°.
A los fines pensionarios la incapacidad causahabiente deberá existir a la fecha del deceso causante de la jubilación.
ARTÍCULO 50.- La mitad de la pensión corresponde a la viuda o el viudo si concurren los hijos, la otra mitad se distribuirá entre éstos por cabeza.
En caso de concurrencia de dichos beneficiarios con los padres del causante, corresponde a éstos la cuarta parte de la pensión.
ARTÍCULO 51.- Los beneficiarios de pensión tendrán derecho a acrecer en el siguiente orden:
a) En el caso del fallecimiento del viudo o viuda su parte acrece a la de los hijos íntegramente; la falta de éstos a la de los padres en un 50 por ciento.
b) En caso de extinción del derecho de uno de los hijos o nietos, su parte acrece a favor de la de sus hermanos.
c) En caso de extinción del derecho de todos los hijos, acrecen a favor del viudo o viuda íntegramente y a falta de éstos a los padres en un 50 por ciento.
d) En caso de fallecimiento de los padres acrece íntegramente al viudo o viuda o a la de los hijos.
ARTÍCULO 52.- (Texto según Ley 12172) No tendrán derecho a pensión:
a) Los causahabientes comprendidos en las incapacidades para suceder establecidas en el Código Civil.
b) El cónyuge comprendido en el alcance del artículo 3573º del Código Civil.
c) El cónyuge del causante que por su culpa o la de ambos, hubiese estado divorciado a la fecha del deceso o se hubiese reconciliado en el plazo y circunstancias del artículo 3573º del Código Civil.
d) (Inciso Incorporado por Ley 13997) El cónyuge del causante que a la fecha del deceso hubiese estado separado legalmente o de hecho, o cuya unión hubiese tenido lugar dentro del plazo y circunstancias del artículo 3573º del Código Civil.
ARTÍCULO 53.- (Texto según Ley 12172) El derecho a pensión se extingue:
a) Por muerte del beneficiario o fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Desde la fecha en que los hijos o nietos alcancen la mayoría de edad o se emancipen.
c) Desde la fecha que, según los beneficiarios, desaparezca su estado de incapacidad para el trabajo salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad.
CAPÍTULO IV
Fondo de compensación
ARTÍCULO 54.- (Texto según Ley 12172) Créase un Fondo de Compensación destinado a sufragar los gastos por asignaciones familiares para jubilados y pensionados, y a acordar a todos los beneficiarios pasivos una asignación por sueldo anual complementario.
ARTÍCULO 55.- (Texto según Ley 12172) El Fondo de Compensación se constituirá:
a) Con el porcentaje que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16°.
b)
Con el importe de las alícuotas que determine
el Consejo Directivo sobre los ingresos totales de
c) Con otros recursos que se otorguen y destinen a ese fin.
ARTÍCULO 56.- (Texto según Ley 12172) El Consejo Directivo fijará el monto de las asignaciones familiares y determinará la fecha de pago del sueldo anual complementario.
CAPÍTULO V
De los subsidios
ARTÍCULO 57.- (Texto
según Ley 12172)
a) A los escribanos titulares de registro de escrituras públicas y sus adscriptos.
b)
A los jubilados y pensionados de
c) A los hijos menores no emancipados o mayores incapacitados a cargo de los beneficiarios enunciados en los incisos anteriores.
d) A los cónyuges económicamente a cargo de los afiliados comprendidos en los dos primeros incisos con carácter complementario de los beneficios a que tuvieran derecho en otros regímenes de seguridad social.
e) A los nietos menores, huérfanos de padre y madre, a cargo de los beneficiarios consignados en él.
El Consejo Directivo fijará los montos de cada subsidio, sus causas determinantes y las condiciones en que serán acordados. Asimismo y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá extender a otros beneficiarios las prestaciones de la asistencia de la salud.
ARTÍCULO 58.- (Texto
según Ley 12172) Para sufragar los subsidios instituidos en el artículo
anterior,
a) Con el porcentaje que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16° y con otros que se obtengan y destinen a ese fin.
b) Con la contribución que se fije a cargo de los beneficiarios indicados en los incisos b), c), d) y e) del artículo 57° y con las que se establezca para los otros beneficiarios que se incorporen en función del último párrafo del citado artículo.
c)
Con el porcentaje que determine el Consejo
Directivo sobre los ingresos totales de
El Consejo Directivo podrá establecer límites máximos para el aporte del inciso a) de acuerdo con las necesidades de ese fondo.
ARTÍCULO 59.- (Texto según Ley 12172) En caso de fallecimiento de un beneficiario titular sin causahabientes con derecho a subsidios, se aplicarán las sumas equivalentes a sufragar los gastos de la última enfermedad y del sepelio.
CAPÍTULO V BIS
Extensión de beneficios (*)
(*) El presente Capítulo fue incorporado por Ley 12172.
ARTÍCULO 60.- (Texto
según Ley 12172) A todos los efectos de la presente Ley queda equiparada a
la viuda o al viudo, la última persona de otro sexo que hubiera vivido
públicamente y en aparente matrimonio con el causante durante por lo menos
cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que
se requiera a
ARTÍCULO 61.- (Texto según Ley 12172) El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos, que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida o que el causante fuera culpable de la separación o divorcio judicialmente decretados.
En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El Consejo
Directivo determinará los requisitos necesarios para acreditar el aparente
matrimonio. La prueba, que en ningún caso podrá circunscribirse exclusivamente a
la testifical, podrá sustanciarse internamente o ante autoridad judicial, en
cuyo caso se dará intervención necesaria a
CAPÍTULO VI
De los préstamos
ARTÍCULO 62.- (Texto
según Ley 12172)
Los préstamos serán destinados a cubrir necesidades profesionales o familiares en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 63.- Los montos máximos de los préstamos a que se
refiere el artículo precedente, serán fijados periódicamente por el Consejo
Directivo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, teniendo en
cuenta las posibilidades de fondos de
ARTÍCULO 64.- Los préstamos serán asegurados con garantía hipotecaria, prendaria o personal. Se requerirá garantía hipotecaria cuando el destino fuera la compra o construcción de inmueble. Se exigirá garantía hipotecaria, prendaria o personal para los otros préstamos, en función del monto y demás condiciones que determine el reglamento. Las garantías reales en todos los casos serán en primer grado de privilegio.
ARTÍCULO 65.- El plazo de estos préstamos será hasta de
treinta años, con el interés que fije el Consejo Directivo del Colegio de
Escribanos, el que no podrá ser mayor del que cobre el Banco de
ARTÍCULO 66.- Todos los préstamos a que se refiere la presente Ley estarán exentos de impuestos de sellos.
ARTÍCULO 67.- El Consejo Directivo del Colegio dictará la reglamentación a que deberán ajustarse estos préstamos.
TÍTULO V
(Título Incorporado por Ley 12172)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 68.- (Texto
según Ley 12172)
ARTÍCULO 69.- (Texto
según Ley 12172)
ARTÍCULO 70.- (Texto
según Ley 12172) En toda regulación de honorarios en materia judicial a
favor de los escribanos intervinientes en el juicio
se hará constar la adición del diez (10) por ciento a cargo de los obligados al
pago conforme al inciso i) del artículo 6º. Al momento de la percepción se
descontarán los importes que correspondan según los incisos d) e i) de dicho
artículo, debiendo el Banco de
Ningún Juez o Tribunal, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos de extraña jurisdicción ni dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes haberse pagado los honorarios y aportes y contribuciones que correspondan por la presente Ley.
* Ver Ley 12172, art.7, que deroga los artículo del 71 al 75 de la presente e incorpora los mismos bajo la denominación “De la prescripción”.
TÍTULO VI
De la prescripción
(Título incorporado por Ley 12172)
ARTÍCULO 71.- (Texto según Ley 12172) Es imprescriptible el derecho a los beneficios jubilatorios y pensionarios otorgados por esta Ley, cualquiera fuere su naturaleza y titular.
ARTÍCULO 72.- (Texto según Ley 12172) Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio, como así también las prestaciones a que se alude en el artículo 57 y las obligaciones referidas a devolución de aportes.
ARTÍCULO 73.- (Texto según Ley 12172) Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
ARTÍCULO 74.- (Texto según Ley
12172) La presentación de la
solicitud ante
ARTÍCULO 75.- (Texto según Ley
12172) Prescriben por el transcurso de diez (10) años las
obligaciones aportativas de los afiliados hacia
ARTÍCULO 76.- La presente Ley entrará en vigencia a los cuarenta y cinco días de su promulgación.
ARTÍCULO 77.- Derógase
ARTÍCULO 78°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.