DEROGADO POR LEY 12154
DECRETO 328/97
La Plata, 19 de febrero de 1997
Visto la propuesta
realizada por la Secretaría de Seguridad en relación al tema del Defensor de la
Seguridad y,
CONSIDERANDO:
Que la seguridad
resulta un valor colectivo;
Que por ello las
cuestiones vinculadas a la seguridad y sus consecuencias con relación al delito
y básicamente en cuanto a su prevención no deben ser enfrentadas exclusivamente
por la Secretaría de Seguridad y la Policía Bonaerense, correspondiendo
entonces fomentar la participación ciudadana;
Que la institución
policial debe reinsertarse en el seno social articulando una nueva relación
entre ella, su personal y la sociedad;
Que para ello deben
darse un conjunto de medidas, que articuladas entre sí, definan una política
sectorial específica, no exenta de conexidades con otras medidas de diferentes
áreas que puedan coadyuvar a fines compartidos;
Que como
consecuencia de estas ideas rectoras es menester que la comunidad sea convocada
a participar, para que, entre otros objetivos, pueda sentirse protagonista y se
involucre en esta singular problemática;
Que esta
participación y compromiso ciudadano, debe convertirse en un elemento
dinamizador de la gestión oficial en materia de seguridad y un verdadero
control incorruptible de las actividades vinculadas a la seguridad;
Que la Autoridad
de Aplicación, a su turno, debe no sólo brindar contención a las inquietudes
comunitarias, sino también canalizar sus iniciativas, apoyar sus gestiones y
proveer de soluciones a la comunidad, con la mayor inmediatez y eficacia;
Que existen
experiencias en punto a la participación comunitaria en materia de seguridad,
que resulta valioso sean sostenidas parcialmente y profundizadas para la
implementación que se propicia;
Que es necesario
instrumentar una nueva figura institucional que sintetice de manera
personalísima, por su elevado nivel de consenso comunitario, un nuevo rol en la
materia;
Que esta figura de
contralor necesita de un marco jurídico adecuado para el desarrollo de sus
actividades, sin perjuicio de su particular naturaleza conforme el diseño que
se le ha otorgado en esta primera etapa;
Que atento la
novedad del instituto corresponde asignar a la propuesta un carácter limitado y
experimental en forma tal que al cabo de un período prudencial, pueda evaluarse
su funcionamiento a través de sus diferentes localizaciones, las que deberán
ser instaladas en zonas representativas para habilitar, posteriormente,
conclusiones válidas que redefinan nuevas etapas con proyección al conjunto de
los distritos provinciales;
Que ello encuadra
con lo dispuesto por la Ley 11.175 modificada por su similar 11.737 en lo
relativo a la competencia de la Secretaría de Seguridad en la materia;
Que la presente
reglamentación se realiza en el marco de lo previsto por la Constitución
Provincial en su artículo 144;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Créase el Defensor
de la Seguridad (DS) en el ámbito de la Secretaría de Seguridad de la Provincia
de Buenos Aires, la que resultará Autoridad de Aplicación en la materia,
ejerciendo potestades de dirección y control, debiendo además proveer los
elementos necesarios para su funcionamiento y la asistencia.
Artículo 2° - El
Defensor de la Seguridad y su suplente serán elegidos por mayoría simple de
votos en una asamblea denominada Foro Comunitario (FC) en todos aquellos
Municipios que así lo determinen, en función de sus propias competencias,
conforme el siguiente procedimiento:
2.1. El Municipio
confeccionará un Registro de entidades comunitarias por cada Partido o zona,
las cuales pasarán a integrar el Foro Comunitario.
Dicho Registro
estará integrado por aquellas organizaciones que resulten representativas de la
participación comunitaria en cada partido o localidad en la cual se proyecte
instituir un Defensor de la Seguridad.
2.2. La inclusión
de las entidades en dicho Registro se realizará a instancia del Sr. Intendente
Municipal y el Honorable Concejo Deliberante en la forma en que ellos lo
determine, debiendo asegurar tal elección no sólo su genuina representatividad
sino también la viabilidad funcional y deliberativa del Foro.
2.3. A los fines
de la elección, el Intendente Municipal convocará al Foro, el cual estará
integrado por los representantes que designen las entidades inscriptas, y será
presidido a ese sólo efecto por el Intendente.
2.4. Cada entidad
designará un miembro titular y uno alterno para su participación en el Foro.
2.5. Las entidades
participantes en el Foro podrán proponer sus candidatos a los cargos que por
esta norma se instituyen, debiendo acreditar ante la presidencia del mismo,
simultáneamente con su propuesta, que los mismos cumplan los requisitos del
presente decreto.
2.6. El voto será
individual y secreto, contando cada entidad con un (1) voto.
2.7. La
Presidencia del Foro remitirá a la Autoridad de Aplicación los antecedentes de
los aspirantes elegidos y el detalle de los votos recibidos por cada uno.
2.8. Una vez que
la Autoridad de Aplicación verifique el cumplimiento de los requisitos
exigidos, los electos asistirán obligatoriamente a un curso de capacitación.
2.9. A los fines
de la conformación del Foro, a solo criterio de sus participantes, podrá
utilizarse la estructura de los Consejos Distritales de Seguridad u
organizaciones afines existentes en cada distrito, los que podrán seguir
funcionando sin perjuicio del Foro.
2.10. A los demás
fines indicados en el presente decreto, el Foro deberá ser convocado y
coordinado por el Defensor de la Seguridad.
2.11.En todos los
casos las convocatorias al Foro deberán publicitarse adecuadamente y sesionarán
con los presentes, no existiendo quórum mínimo.
2.12. Las
entidades partícipes integrarán el Foro por igual tiempo que el indicado para
el Defensor de la Seguridad. A su término se procederá a una nueva conformación
en la forma aquí dispuesta.
Artículo 3° - En
caso de que un determinado ámbito territorial de la Provincia resultara de
interés para la Política de Seguridad y Prevención Provincial y no se
encontrare implementado en el mismo la constitución del Foro Comunitario, la
Autoridad de aplicación podrá convocarlo por sí con iguales procedimientos y
objetivos que los anteriormente indicados.
Artículo 4° -
Podrá ser nominado y elegido como Defensor de la Seguridad aquella persona que
reúna las siguientes condiciones:
4.1. Sea
ciudadano/a argentino/a.
4.2. Posea una
residencia previa de cinco años en el lugar en donde realizará sus cometidos.
4.3. Tenga 35 años
de edad como mínimo.
4.4. Haya obtenido
Título Secundario.
4.5. No se
encuentre inhibido/a, concursado/a, ni tenga condenas penales por delitos
dolosos o procesamiento penal firme por iguales delitos, ni haya sido objeto de
sanciones administrativas de tipo expulsivo ni inhabilitaciones profesionales.
4.6. Acredite una
probada vocación en temas comunitarios a través de su acción en organizaciones
del partido o zona que le pudiese corresponder.
4.7. Realice la
capacitación a la cual se alude en el artículo 2.8.
Artículo 5° - Es
incompatible al Defensor de la Seguridad:
5.1. Ejercer
cargos públicos electivos;
5.2. Pertenecer a
la institución policial o a otras fuerzas armadas y/o de seguridad;
5.3. Desempeñar
cargos político-partidarios;
5.4. Revistar como
funcionarios, agentes o contratados en la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal con excepción de actividades de docencia o investigación.
Estas inhabilidades se extenderán hasta el cese de su función.
Artículo 6° - El
Defensor de la Seguridad será puesto en funciones por la Autoridad de
Aplicación en función de la votación operada por el Foro Comunitario y
dependerá funcionalmente de ésta.
Artículo 7° - La
retribución del Defensor de la Seguridad responderá a las actuales categorías
pertenecientes a la administración pública provincial a saber:
A) Equivalente a
Subsecretario de Seguridad para áreas de Alta Complejidad;
B) Equivalente a
Director Provincial para áreas de Media Complejidad;
C) Equivalente a
Director para Áreas de Baja Complejidad.
Ello conforme lo
determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8° - El
Defensor de la Seguridad cesará en sus funciones una vez vencidos los dos años
que se establecen como duración de su mandato, salvo reelección por única vez.
Igualmente serán causales de cese la ocurrencia de factores de
incompatibilidad, renuncia, incapacidad sobreviniente, condenas o
procesamientos firmes por delitos dolosos, notorio incumplimiento o negligencia
en el desarrollo de sus funciones.
El pedido de cese
deberá ser instado por no menos del veinticinco por ciento (25%) de las
entidades del Foro que posean no menos del setenta por ciento (70%) de
asistencia a las reuniones que se hubieran desarrollado y sustanciado, dicho
pedido con el debate del caso y otorgando al Defensor de la Seguridad la
posibilidad de su descargo.
Para la remoción,
deberá contarse con el voto afirmativo de no menos de los dos tercios (2/3) de
los presentes. Cumplidos estos recaudos, el cese será dispuesto por la
Secretaría de Seguridad. En estos supuestos asumirá el Defensor de la Seguridad
suplente hasta la finalización del mandato original. De no poder hacerlo, el
Foro Comunitario deberá proceder a una nueva elección siguiendo los pasos
anteriormente previstos.
Artículo 9° - El receso de actividades del Defensor de la
Seguridad será de quince (15) días corridos, debiendo comunicarlo con una
antelación no menor a los sesenta (60) días corridos a la Autoridad de
Aplicación, la cual a su solo criterio podrá convocar al DS suplente.
Artículo 10° -
Serán funciones esenciales del Defensor de la Seguridad:
10.1. Convocar a
los miembros del Foro Comunitario y al responsable local o regional de la
Policía Bonaerense, según corresponda, a reuniones para tratar las diversas
cuestiones e inquietudes que los mismos tuvieran en punto a los temas de
seguridad locales. Dicha convocatoria deberá concretarse al menos una vez por
bimestre.
10.2. Facilitar la
comunicación, el entendimiento y la cooperación entre los distintos actores
comunitarios y la Policía Bonaerense.
10.3. Proponer los
cursos de acción y los procedimientos adecuados tendientes a satisfacer las
inquietudes expuestas en el Foro.
10.4. Verificar el
accionar de la Policía Bonaerense en el ámbito de su actuación, a los fines de
detectar hechos u omisiones en el quehacer de la misma, sobre la base de las
normas vigentes, reglamentos y procedimientos de aplicación, o bien conductas
que pudieran implicar ejercicio abusivo, ilegítimo, irregular, defectuoso,
arbitrario, discriminatorio, inconveniente o inoportuno en el quehacer de las
mismas.
10.5. Recorrer el
área bajo su jurisdicción con circuitos, fechas y horarios preestablecidos e
igualmente establecer circuitos imprevistos a fin de recibir las inquietudes,
quejas o denuncias en materia de seguridad por parte de entidades comunitarias
o ciudadanos en los sitios en donde los mismos se hallen localizados.
10.6. Elevar las
actuaciones que genere a la Autoridad de Aplicación para su posterior
instrumentación.
10.7. Proponer a
la misma, sobre la base de su experiencia, las inquietudes que recepte, o lo
que surja de su propia observación, medidas que tiendan a mejorar la seguridad
en el área que le compete.
10.8. Remitir un
informe mensual de su actividad a la Autoridad de Aplicación, la cual
distribuirá a las entidades del Foro y demás organizaciones de la comunidad.
Artículo 11° - El
procedimiento que sustanciará el Defensor de la Seguridad estará caracterizado
por el informalismo dentro de su área de actuación y hasta la elevación a la
Autoridad de Aplicación, la cual en su caso normalizará el trámite según
corresponda, anoticiando periódicamente a los interesados del estado del mismo.
Artículo 12° -
Para el desempeño de las funciones del Defensor de la Seguridad las
autoridades, funcionarios y agentes provinciales deberán prestarle colaboración
en la medida de su competencia, y a simple e informal requerimiento de aquél.
La Autoridad de
Aplicación recabará la cooperación y colaboración de las Autoridades Comunales,
quienes podrán extender este deber a sus propios agentes.
Artículo 13° - El
Defensor de la Seguridad podrá tener una jurisdicción local o zonal, la local
comprende todo el territorio de un partido, la zonal resultará localizada en un
área del partido conforme su vastedad territorial, cantidad de población,
conflictos promedio, y/o demás parámetros que la Autoridad de Aplicación
estime. Dichas jurisdicciones podrán ser calificadas por la Autoridad de
Aplicación en alguna de las siguientes categorías:
- Alta
complejidad.
- Media
complejidad.
- Baja
complejidad.
Artículo 14° -
Facúltase a la Autoridad de Aplicación para dictar las normas y procedimientos
que resulten adicionalmente necesarias para la puesta en marcha y
funcionamiento de la Institución.
Artículo 15° - El
presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de Gobierno y Justicia.
Artículo 16° -
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.