DEROGADA POR LEY 9944
DECRETO-LEY 7931/72
Sustituyendo el texto de los artículos 36 y 38 de la Ley 6788.
LA PLATA, 13 de SEPTIEMBRE de 1972.
VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 5793/972, y la Política Nacional número 42, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto de los artículos 36 y 38 de la Ley 6788, por el siguiente:
“Artículo 36.- Todos los odontólogos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará por adelantado dentro del período comprendido entre el 19 de octubre y el 31 de diciembre del año anterior, y para aquellos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados, se duplicará automáticamente el monto de la misma.
La falta de pago de dos anualidades se interpretará como abandono del ejercicio profesional, pudiendo el Consejo Directivo excluir al odontólogo de la matrícula hasta tanto se regularice su situación, dando cuenta al Ministerio de Bienestar Social para que proceda a la clausura del consultorio del odontólogo excluido de la matrícula”.
“Artículo 38.- Además de la cuota anual que establece esta Ley, la Asamblea del Colegio de Odontólogos de la Provincia, podrá establecer un aporte adicional por odontólogo, a los fines de organizar el seguro colectivo de vida y la Caja de Seguro de la actividad profesional. Este aporte será percibido por el Colegio de Distrito quien oportunamente deberá rendir cuenta al Colegio de Odontólogos de la Provincia y girarle los fondos recaudados por este concepto.
La mora en que incurriere el odontólogo respecto al pago del aporte establecido en este artículo, como también la falta de pago en termino de los aportes determinados en el artículo 35, incisos a), b) y c), autoriza al Colegio de Distrito para promover su cobro compulsivo, que tramitará por el procedimiento establecido en la Ley de Apremio. A tal fin será título ejecutivo suficiente la liquidación de deuda suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio”.
ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.