DEROGADA POR LEY 7325

 

LEY 7137

 

Plan orgánico de desarrollo urbanístico integral.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones de tierra ubicadas en la Ciudad de La Plata, partido del mismo nombre, comprendidas genéricamente entre las calles 80 al Noroeste, avenida 7 al Sudoeste, calle 90 al Sudeste y calle que­brada sin nombre al Noreste y nomenclada catastralmente según plano 55 - 134 - 63, como circunscripción IX, sección A, manzana 50 a, fracciones 1 y 2, manzana 51 a y 51 b y parcelas 2.660 w, 2.660 h. 2.660 p, 2.660 r, 2.660 m, 2.660 k y 2.660 u.

 

ARTÍCULO 2.- Las fracciones expropiadas serán destinadas a la reali­zación de un plan orgánico de desarrollo urbanístico integral, com­puesto de viviendas, espacios verdes, infraestructuras y equipamiento social y colectivo habilitados concurrentemente, los que deberá ade­cuarse y estructurarse en función de los requerimientos zonales, de manera que se satisfagan adecuadamente las necesidades personales familiares y colectivas de habitar, trabajar, circular y cultivar el cuerpo y el espíritu.

a)      Se entenderá por infraestructura al conjunto de redes que como avenidas, calles peatonales, pavimentos, aguas corrien­tes, cloacas, electricidad, teléfonos, gas, parque, jardines, espacios verdes, sirven y abastecen a un núcleo urbano.

b)      Se entenderá por equipamiento social y colectivo al conjunto de edificios y/o reservas que como para alojamiento, indus­trias, administración, seguridad, educación, sanidad, abastecimiento, culto, esparcimiento, satisfagan los requerimientos urbanos.

 

ARTÍCULO 3.- El Instituto de la Vivienda será el órgano de aplicación de la presente Ley, a cuyo efecto deberá proponer al Poder Ejecutivo las normas técnicas a las que deberá ajustarse el desarrollo de la fracción expropiada, dentro de las siguientes directivas.

a)      Procurar una adecuada integración socio-económica dando prioridad a la satisfacción de necesidades de los núcleos de población de escasos recursos.

b)      Tener en cuenta los requerimientos que formule la Muni­cipalidad de La Plata, precisando las normas aplicable por lo menos en cuanto a los siguientes conceptos: densidad po­blacional media, volúmenes edificatorios; uso y densidad de ocupación del suelo; trama vial diferenciada que comprenda: circulación vehicular de tránsito, circulación vehicular de acceso, áreas de estacionamiento y peatonales; espacios ver­des; restricciones al dominio y espacios que deban reservarse para la oportuna satisfacción de las necesidades totales de infraestructura y equipamiento.

 

ARTÍCULO 4.- Las obras podrán realizarse por etapas debiendo cada una de ellas integrar conjuntos orgánicos dotados de la infraestructura y  equipamiento esenciales.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco de la Provincia u otra institución nacional o internacional la finan­ciación de las obras a construirse.

 

ARTÍCULO 6.- La inversión que demande la presente se imputará al Anexo XIII, Crédito para el cumplimiento de Leyes Especiales, del Presupuesto de Capital vigente y, en los sucesivos presupuestos se incorporará el crédito necesario para la ejecución de la misma, en el Anexo V, Ítem 3, Instituto de la Vivienda, Sección 3ª o Grupo 2º, del Presupuesto de Funcionamiento o Capital, según corresponda.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.