DEROGADO POR LEY 14351

 

DECRETO-LEY 7438/68

 

LA PLATA, 24 de OCTUBRE de 1968.

 

VISTO la actuación del gobierno nacional concedida por decreto 6408/968, en , en ejercicio de las facultades legislativas que le confieren el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTÍCULO 1.- Los escribanos que deben autorizar escrituras públicas de transferencia de inmuebles o constitución de derechos reales, solicitarán a la Municipalidad respectiva una certificación de las deudas existentes relacionadas con el inmueble. El informe municipal comprenderá la deuda detallada por año hasta el de la expedición, inclusive, con especificación de las afectaciones por impuestos, tasas, derechos, construcciones de cercas, aceras y pavimentos, contribución de mejoras, todo otro servicio prestado y los recargos o multas que pudieran corresponder.
No corresponderá el informe de multas por otras faltas, contravenciones o infracciones ajenas al inmueble y previstas en las ordenanzas vigentes. Las municipalidades exigirán a las empresas pavimentadoras, la constitución de domicilio legal, dentro del radio de la cabecera del partido, a cuyo objeto se fijará un plazo que no exceda de noventa (90) días, bajo apercibimiento de no informar la deuda existente y despachar el certificado con la constancia del incumplimiento de esta disposición.

No será indispensable solicitar nueva certificación cuando el escribano autorizante tuviere a la vista un certificado vigente, aunque éste haya sido requerido por otro escribano.


ARTÍCULO 2.- La solicitud se presentará por duplicado, en formularios uniformes de uso obligatorio, para todas las municipalidades, con los datos de individualización catastral del inmueble.


ARTÍCULO 3.- Las Municipalidades percibirán por la expedición de la certificación y por todo concepto una suma que se fijará anualmente. Dicho importe regirá para los fraccionamientos, aun en los casos en que una certificación esté referida a más de un lote, siempre que deriven de un mismo plano de subdivisión y que los lotes vayan a ser enajenados en forma conjunta.


ARTÍCULO 4.- La Municipalidad entregará al escribano el duplicado sin cargo, con la constancia de la fecha de la recepción de la solicitud y producirá informe en el término de diez (10) días hábiles.


ARTÍCULO 5.- Si dentro del plazo fijado en el artículo anterior, el informe no se expidiere por causa no imputable al escribano, la Municipalidad deberá dejar constancia en el duplicado de la solicitud de tal circunstancia en forma inmediata, liberando al escribano y comprador de toda responsabilidad sin perjuicio de los derechos de la Municipalidad de perseguir su cobro contra el enajenante como obligación personal.


ARTÍCULO 6.- Expedido en término el informe municipal y pagada la deuda, el escribano podrá requerir de la Municipalidad la certificación del pago o dejar constancia con su firma y sello, del pago efectuado con indicación de las fechas de los recibos respectivos, y en todo otro dato que haga a su individualización.


ARTÍCULO 7.- Las certificaciones liberadas de deuda, deberán quedar en poder del escribano por el término de dos (2) años, a contar de la fecha de la escritura.


ARTÍCULO 8.- La Subsecretaría de Asuntos Municipales, en consulta con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires preparará el texto del formulario a que se refiere el artículo 2º dentro del plazo de treinta (30) días.


ARTÍCULO 9.- La presente Ley regirá a partir de los treinta (30) días de su publicación.


ARTÍCULO 10.- Las Municipalidades que hubieren adherido al régimen de la ley 6848, reglamentándola mediante su respectiva ordenanza, deberán adecuar éstas a las disposiciones de la presente ley, dentro de los treinta (30) días de su vigencia.


ARTÍCULO 11.- Derógase la Ley 6848 y toda otra norma legal que se oponga a la presente, manteniéndose la aplicación de las disposiciones de las mismas hasta la entrada en vigencia de esta Ley.


ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.