FUNDAMENTOS DE LA LEY 14743
Tengo el honor de dirigirme a Ud. a los fines de elevar el presente proyecto de ley para su consideración y tratamiento por la Honorable Cámara. Paso a fundar las razones que motivan este proyecto de ley. REDACCIÓN ACTUAL DE LA NORMA. En la actualidad el artículo que se pretende modificar está redactado de la siguiente manera: Artículo 407.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del artículo 415. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones. Se observa que para el caso de la producción de la prueba de confesión, en el proceso civil y comercial, se expresa “con la anticipación necesaria”. Ahora bien. La norma, por lo menos en este tramo, está redactada usando un lenguaje de textura abierta que evidentemente necesita ser aclarado por el contexto. Es un concepto un tanto, ambiguo puede entenderse en más de un sentido, y no aporta a la clarificación de la cuestión. Eso deja al intérprete, a los operadores del derecho, sobre todos jueces, una zona de arbitrio muy grande como es determinar en cada caso concreto que la casuística judicial plantea a diario determinar cuál es la anticipación necesaria. Y en definitiva: anticipación necesaria ¿para quién?. PROBLEMAS PRÁCTICOS QUE ACARRÉA SU TEXTO. OPINIONES DOCTRINARIAS. Como vimos, la práctica tribunalicia está plagada de pedidos de nulidad, y planteos de todo tipo ya que no está claro que es la anticipación necesaria, por lo que en aras de proteger sobre todo derechos constitucionales de defensa en juicio, cuya inviolabilidad constituye una garantía fundamental para los ciudadanos pues sólo a través de ella se podrán ejercitar en el marco de un proceso todas las demás garantías que la Constitución establece, debido proceso, principios procesales como la buena fe, transparencia, moral, seguridad jurídica, CELERIDAD, ECONOMIA PROCESAL, etc. es necesario que se establezca en forma clara, como lo está para los demás actos procesales, cual es el tiempo mínimo en que debe llevarse a cabo la notificación en forma válida, para evitar “chicanas procesales, dispendios innecesarios”, etc. y todo otro tipo de maniobras dilatorias pensadas y ejecutadas para embarullar y alargar los juicios. Hay un aspecto controversial referido a las modalidades de ejercer los derechos procesales por parte del litigante: la temeridad. El problema no radica en la falta de definición del concepto, el que si se encuentra estructurado en la doctrina. La confusión de sus límites deviene porque las leyes procesales confieren tantas facultades defensivas a las partes, que en la práctica, y muchas veces ocurre, el ejercicio efectivo de dichas potestades se identifica con la "chicana", la malicia procesal y la temeridad. La cuestión radica en saber en donde termina el ejercicio del legítimo derecho de defensa en juicio y -paralelamente- en donde comienza el abuso del proceso, o dicho de otro modo, el abuso de los instrumentos procesales que confieren las leyes rituales. Cuestión que el presente proyecto intenta dilucidar y superar. LA NORMA PROPUESTA. ANÁLISIS. Se propone establecer un plazo concreto para despejar todo tipo de dudas en bien sobre todo de los justiciables, de quienes deben usar el servicio de justicia para dirimir sus conflictos, patrimoniales o no. Para el caso de personas físicas se establece que la notificación deberá producirse con tres (3) días de anticipación como mínimo con respecto al día de celebración de la audiencia de confesión; para el caso de personas de existencia ideal se usa la misma modalidad, nada más que el plazo se extiende a cinco (5) días.
En la actualidad, las empresas, en el desarrollo de sus diversas actividades, se encuentran en un dinamismo comercial, que justifica que para ellas, el plazo mínimo de anticipación de la notificación para absolver posiciones sea de 5 días, ya que quienes deben representarlas, sus gerentes, directos y/o responsables, en numerosas oportunidades se encuentran distantes de los lugares de asiento de los juzgados donde deben concurrir, envueltos en una vorágine comercial, que los obliga a contar con cierto tiempo de anticipación para lograr organizarse y cumplir con la manda judicial. En concordancia con lo establecido, entre otros ordenamientos, por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 409 párrafo 2do. que fija en tres días el plazo anticipatorio. El artículo 162 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe habla de "anticipación no menor de tres días al acto". Igual plazo dispone el artículo 210 del Código de Córdoba que contiene una norma aplicable a toda diligencia de prueba, como así también lo hacen el Código de la provincia de Entre Ríos en su artículo 395 y el Código de la República Oriental del Uruguay en su artículo 150 ap. 1. Como se ve, la norma que se propone ya encuentra acogida tanto en nuestra legislación interna provincial, de orden nacional como así también en los ordenamientos jurídicos extranjeros. Es dable destacar que este lapso nos parece razonable, además, si se tiene en cuenta que el artículo 431 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia otorga uno igual para la citación de testigos. Debemos tener presente que notificar adecuadamente permite ejercer los derechos que nuestra Carta Magna establece. En particular la figura procesal del ABSOLVENTE consagra ante la ausencia de concurrir a la audiencia, consecuencias graves en su contra plasmadas en el artículo 415 del Código Procesal Civil y Comercial provincial. Bajo ningún punto de vista un ciudadano de la provincia de Buenos Aires debe quedar confeso por INTERPRETACIONES DOCTRINARIAS Y/O JURISPRUDENCIALES que indiquen, por ausencia precisa de plazo, cual es el termino prudencial para ser considerado debidamente notificado, y así quedar confeso de manera ficta, lo que contraría así el principio de la verdad jurídica objetiva que el proceso constitucional justo debe perseguir conocer o realizar. Definición de notificación: Notificación es la acción y efecto de notificar (un verbo que procede del latín, notificare y que significa comunicar formalmente una resolución o dar una noticia con propósito cierto). El concepto también se utiliza para nombrar al documento en que se hace constar la resolución comunicada. Por ejemplo: “Acabo de recibir una notificación de la empresa donde anuncian un recorte de los salarios”, “Nunca me llegó la notificación del corte del servicio”, “Al leer la notificación que estaba sobre la mesa, Luisa estalló en llanto”. La noción de notificación, por lo tanto, está vinculada a una comunicación o un aviso. Al enviar una notificación, una empresa, una organización o una persona pretende dejar asentada determinada resolución que se ha tomado o que se tomará en un futuro. Quien hace acuse de recibo de la notificación no puede alegar luego que no estaba al tanto de la situación. Una notificación judicial, por otra parte, es un acto de comunicación de un juzgado o tribunal. Este documento debe ser entregado a la persona o ser publicado a través de un edicto para que el destinatario conozca el lugar, la fecha y la hora en que debe presentarse a prestar declaración o intervenir por una causa judicial. COROLARIO. Esta iniciativa está a tono y acorde con los Pactos Internacionales en la materia, y nuestras Cartas Magnas nacional y provincial. No dudo de que será bien recibida por el foro, los justiciables, y demás operadores del derecho. Todo lo que hace a la transparencia y claridad en la atribución de derechos, fortalece la democracia y a la república. Ese es el espíritu que anima este proyecto. Y es que la prueba de confesión es uno de los actos procesales centrales del juicio por su importancia dada la gravedad que conlleva la ausencia de quien va a absolver posiciones, o la falta de una preparación adecuada por ser notificado muy sobre la fecha en que debe comparecer, etc.
Por los fundamentos vertidos, solicito a los señores legisladores acompañen con su voto la presente iniciativa.