LEY 4466
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- La ley número 4407 regirá desde el 1 de septiembre de 1936 y el importe que ella demande se abonará con la reducción de las siguientes partidas:
a) Inciso 3, otros gastos, ítem 1; Honorable Senado; redúcese la partida 1 en mil doscientos pesos moneda nacional ($ 1.200m/n);
b) Inciso 3, otros gastos, ítem 2, Honorable Cámara de Diputados; redúcese la partida 2 en mil doscientos pesos moneda nacional ($ 1.200m/n).
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.