LEY 1169
Justicia de Paz
TÍTULO I
De la organización y competencia
ARTÍCULO 1.- La Justicia de Paz será administrada en la Provincia de Buenos Aires por Alcaldes y Jueces de Paz.
CAPÍTULO I
De los Alcaldes
ARTÍCULO 2.- En cada uno de los cuarteles en que sean divididos los Municipios, habrá un Alcalde.
ARTÍCULO 3.- Los Alcaldes serán auxiliados por Tenientes Alcaldes, cuyo número fijará la Municipalidad respectiva.
ARTÍCULO 4.- Los Alcaldes y Tenientes serán nombrados por la Municipalidad.
ARTÍCULO 5.- El nombramiento de Alcalde o Teniente Alcalde recaerá en un ciudadano mayor de veintidós años, contribuyente, que resida en el cuartel, y que sepa leer y escribir.
ARTÍCULO 6.- Será de competencia de los alcaldes conocer:
1) De todo asunto civil o comercial en que el valor cuestionado no exceda de cincuenta pesos.
2) De las demandas reconvencionales, siempre que su importancia no exceda de la cantidad fijada como límite a su jurisdicción.
Si excediera, el Alcalde se declarará incompetente para conocer, tanto de la demanda como de la reconvención, pudiendo las partes ocurrir al Juez que corresponda.
ARTÍCULO 7.- Dentro de los límites marcados por el artículo anterior, los alcaldes conocerán:
1) De conchavos, changas y salarios de peones y sirvientes.
2) De ventas al menudeo, comodatos y alquileres de casas, muebles o animales de servicio.
3) De estorbos o derechos de tránsito o pasajes que no importen servidumbre.
4) De alquileres de carruajes y fletes de carros, carretas y todo otro medio de transporte urbano y rural.
5) De contravención a los reglamentos policiales y municipales.
6) De daños y travesuras de mayores y menores.
7) De raterías y otros hurtos de vecindad.
ARTÍCULO 8.- Son además competentes en lo correccional, para suplir a los Jueces de Paz en todos aquellos casos urgentes en que fuera imposible la asistencia de éstos.
ARTÍCULO 9.- En caso de impedimento o recusación del Alcalde en los asuntos de su competencia, será suplido por el Teniente Alcalde de la manzana o lugar de la residencia del demandado o acusado.
ARTÍCULO 10.- Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables para ante el Juez de Paz respectivo, cuyo fallo hará cosa juzgada.
Exceptúase de esta disposición las resoluciones dictadas en asuntos civiles o mercantiles en que el valor no exceda de doce pesos; las que serán inapelables.
CAPÍTULO II
De los Jueces de Paz
ARTÍCULO 11.- Cada Juzgado de Paz será servido por un titular y un suplente que reemplazará al primero en todos los casos en que estuviese impedido. Si ambos estuviesen impedidos, desempeñará sus funciones el alcalde más inmediato.
Cada partido de campaña formará un Juzgado de Paz.
ARTÍCULO 12.- Los Jueces de Paz y suplentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna de las respectivas Municipalidades.
ARTÍCULO 13.- La elección de Jueces de Paz y suplentes, recaerá en ciudadanos mayores de veinticinco años, contribuyentes, con residencia de dos años por lo menos en el distrito en que deben desempeñar sus funciones, y que sepan leer y escribir.
ARTÍCULO 14.- Los Jueces de Paz son funcionarios exclusivamente judiciales, y agentes de los Tribunales de Justicia.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 15.- Queda dividido el territorio que ocupa la ciudad de La Plata, en cuatro Juzgados de Paz con los límites que actualmente tienen, sin perjuicio de los que dispongan las Leyes posteriores.
ARTÍCULO 16.- Los Jueces de Paz de la Capital y de las ciudades cabeza de departamento judicial, conocerán en primera instancia, además de lo que establezcan disposiciones especiales:
1) De los asuntos civiles o comerciales cuando el valor cuestionado pase de cincuenta pesos, y no exceda de trescientos, pero no en los juicios sucesorios o de acreedores, cuyo conocimiento corresponderá exclusivamente a los Jueces de Primera Instancia.
2) De las demandas por desalojos cualquiera que sea la importancia del alquiler cuando no medie contrato escrito.
3) De las demandas reconvencionales, siempre que su importancia no exceda de la cantidad fijada como límite a su jurisdicción respectiva. Si excediere, el Juez de Paz se declarará incompetente para conocer tanto de la demanda como de la reconvención, pudiendo las partes recurrir al Juez de Primera Instancia.
4) De los asuntos en que las partes les acordaren jurisdicción para entender como amigables componedores, debiendo en tal caso extenderse la escritura o acta de compromiso correspondiente.
5) En las ciudades cabeza de departamento judicial, de todo asunto correccional en que la pena no exceda de quinientos pesos de multa, o de un año de detención, arresto, prisión o servicio militar.
ARTÍCULO 17.- Conocerán en segunda y última instancia de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los Alcaldes.
ARTÍCULO 18.- Los Jueces de Paz serán incompetentes, aunque la cantidad de la demanda no exceda de los límites de su jurisdicción, si se impugna el título o la causa de la obligación, y ésta puede tener trato sucesivo extendiéndose a otros objetos o valores que sobrepasen aquellos límites; o si la demanda es por saldo de una cuenta, y la cuestión recae sobre alguna o algunas partidas de ellas, superiores a aquellos límites.
ARTÍCULO 19.- Las resoluciones de los Jueces de Paz de la Capital y de las ciudades cabezas de departamento, dictadas en primera instancia, serán apelables, según la naturaleza de la causa, para ante los Jueces Letrados de lo Civil, Comercial, Correccional o Criminal de los respectivos departamentos.
ARTÍCULO 20.- La sentencia que se pronuncia por los Jueces de Primera Instancia, confirmatoria o revocatoria, hará cosa juzgada.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 21.- Será de su competencia, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones especiales:
1) Conocer en los asuntos civiles y comerciales atribuidos al conocimiento de los Jueces de Paz de la Capital y de las ciudades cabezas de departamento, extendiéndose su jurisdicción hasta la suma de mil pesos.
2) Conocer de todo asunto correccional en que la pena no exceda de quinientos pesos de multa, o de un año de detención, arresto, prisión o servicio militar.
3) Conocer en los juicios de testamentaría, ab-intestato y herencia vacante, hasta el valor de dos mil pesos.
Si el cuerpo de bienes excede de dicha suma, o si se promoviese entre los herederos alguna cuestión cuya cantidad exceda de mil pesos, los Jueces de Paz serán incompetentes.
4) Practicar inventario en los casos de ab-intestato y de herencia vacante que exceda los límites de su jurisdicción, cuando según las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento pueda procederse de oficio, y asegurar provisoriamente los bienes, dando cuenta inmediatamente a la cámara de apelaciones del respectivo departamento.
5) En los casos en que conste la calidad de herederos, y que éstos fuesen mayores y estuviesen de acuerdo, pueden los Jueces de Paz aprobar lo que hiciesen con la cláusula “En cuanto ha lugar por derecho”, y proceder a la distribución de los bienes, remitiendo enseguida la testamentaria, con noticias de los interesados, al Juzgado de Primera Instancia del respectivo departamento, para su archivo.
6) Autorizar testamentos, cuando no hubiere Escribanos en el distrito de la Municipalidad donde se otorguen, con asistencia de tres testigos residentes en el municipio, y autorizar igualmente poderes, no habiendo Escribano, con la concurrencia de dos testigos.
7) Autorizar en casos urgentísimos, cargos notariales de plazo fatal, haciéndose atestiguar en todos estos actos por tres vecinos de distrito, y cobrando los derechos de arancel.
8) Foliar y rubricar los registros de las escribanías de campaña, donde no haya Jueces Letrados; y hacerse cargo, como depositarios de los archivos de las escribanías vacantes, si no hubiese otro registro en el Partido.
9) Hacer cumplir las ordenanzas municipales, en cuanto no excedan los límites de su competencia.
10) Levantar los correspondientes sumarios para remitirlos a los respectivos Juzgados, cuando se trate de delitos o crímenes que excedan los límites de su competencia.
11) Desempeñar en el carácter de agentes auxiliares de la Administración de Justicia, las comisiones que le sean conferidas por los Jueces Letrados o por los Tribunales Superiores de Justicia.
ARTÍCULO 22.- Conocerán en segunda y última instancia de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los Alcaldes.
ARTÍCULO 23.- Las resoluciones de los Jueces de Paz de Campaña, dictadas en primera instancia, serán apelables, según la naturaleza de las causas para ante los Jueces Letrados de lo Civil, Comercial o Criminal de los respectivos departamentos, y el fallo de éstos, confirmatorio o revocatorio, hará cosa juzgada.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 24.- El cargo de Juez de Paz titular o suplente, de Alcalde y Teniente Alcalde, es gratuito y obligatorio. Nadie podrá excusar su aceptación sino por justas causas, que apreciarán el Poder Ejecutivo o la Municipalidad en su caso.
Son justas causas: la ausencia, imposibilidad notoria, haber servido el mismo cargo el año anterior, ser mayor de sesenta años o ejercer otro cargo gratuito.
Si la excusación se fundase en otras causas, el nombrado sufrirá una multa que no bajará de cuarenta pesos ni excederá de doscientos.
ARTÍCULO 25.- No podrán ser Jueces de Paz, titulares o suplentes, Alcaldes o Tenientes Alcaldes, los empleados públicos, los Abogados con estudio abierto, los Escribanos y demás que ejerzan funciones que tengan conexión con la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 26.- Los Jueces de Paz, titulares o suplentes, Alcaldes y Tenientes Alcaldes, durarán en sus funciones por un año, pudiendo ser reelectos.
Aún después de terminado su período, deberán continuar en el despacho hasta que hayan tomado posesión del cargo los nombrados para reemplazarlos.
ARTÍCULO 27.- Ejercerán su jurisdicción dentro de los límites señalados a sus secciones o cuarteles respectivos.
ARTÍCULOS 28.- Antes de entrar a desempeñar sus funciones, los Jueces de Paz, titulares o suplentes, Alcaldes y Tenientes Alcaldes, prestarán juramento de desempeñarlas bien y fielmente, ante las respectivas Municipalidades.
ARTÍCULO 29.- Los Alcaldes actuarán por sí solos en las causas de su competencia; y los Jueces de Paz harán con un secretario adscrito al Juzgado, el cual será nombrado por la Suprema Corte de Justicia, a propuesta de los Jueces de Paz y gozará del sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto.
El nombramiento de secretario deberá recaer en ciudadano que sea mayor de edad, y que reúna las condiciones indispensables para el desempeño de sus funciones.
En ningún caso será necesaria la presencia de Escribano.
ARTÍCULO 30.- Cada Juez de Paz y cada Alcalde llevará un libro en donde se asentarán los nombres de los interesados y todo Decreto, Resolución o sentencia que se expida en cada asunto de los que tramitaren.
Las actuaciones originales quedarán también archivadas después de cumplidas, siendo permitido a las partes tomar copias certificadas del libro y de los archivos, cuando quisieren.
ARTÍCULO 31.- Cada Juzgado de Paz tendrá un alguacil para la ejecución de sus resoluciones, notificaciones y demás diligencias.
Este alguacil será nombrado por la Suprema Corte de Justicia, a propuesta del Juez de Paz, gozará de los emolumentos que le asigne el arancel vigente, y servirá, además, a los Alcaldes.
TÍTULO II
De las recusaciones
ARTÍCULO 32.- Los Jueces de Paz solo pueden ser recusados sin causa por el actor al entablar la demanda, y por el demandado antes o al tiempo de contestarla.
De este derecho no podrá hacerse uso sino una vez en cada caso.
ARTÍCULO 33.- Fuera de este caso, tanto los Jueces de Paz como los Alcaldes, solo pueden ser recusados con causa legal.
ARTÍCULO 34.- Son causas legales de recusación:
1) El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, con alguno de los litigantes, o con su Letrado.
2) Tener el Juez o sus consanguíneos o afines, dentro de los mismos grados del número anterior, directa participación en cualquier sociedad o corporación que litigue.
3) Tener los mismos sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, excepto si la sociedad fuese anónima.
4) Tener interés en el pleito o en otro semejante.
5) Tener pleito pendiente con el litigante que recurse.
6) Ser acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes.
7) Haber sido denunciador o acusador del recusante, o denunciado o acusado por el mismo.
8) Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes, o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pelito, antes o después de comenzado.
9) Haber recibido el Juez beneficio de importancia de alguna de las partes en cualquier tiempo o después de iniciado el pleito, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
10) Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por alguna grande familiaridad o frecuencia de trato.
11) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.
ARTÍCULO 35.- La recusación podrá deducirse en cualquier estado de la causa, hasta la citación para sentencia.
ARTÍCULO 36.- De la recusación de los Alcaldes conocerán los Jueces de Paz y de la de éstos los Jueces de Primera Instancia.
ARTÍCULO 37.- La recusación se deducirá ante el Juez de Paz o Alcalde recusado.
ARTÍCULO 38.- En la audiencia en que se deduzca, se expresará necesariamente las causas de la recusación, se nombrará los testigos que hayan de declarar, con expresión de su residencia, y se acompañará o mencionará los documentos de que el recusante intente valerse.
ARTÍCULO 39.- Si en dicha audiencia no se alegase determinadamente alguna de las causas a que se refiere el artículo 34, o si se presentase fuera de la oportunidad designada por el artículo 35, será desechada sin darle curso.
ARTÍCULO 40.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado reconoce ser cierta la causa en que se funde, lo declarará así inhibiéndose sin más trámite del conocimiento del negocio.
En caso contrario, remitirá copia de los antecedentes al Juez que deba conocer de la recusación, con un informe sucinto y categórico respecto de las causas que se hayan alegado.
ARTÍCULO 41.- Pasados los antecedentes, se recibirá el incidente a prueba por el término improrrogable de diez días, si la prueba hubiese de producirse en el lugar donde tiene su asiento el Juez, ampliándose a razón de un día cada cuatro leguas, cuando la prueba hubiese de producirse en otro lugar.
Los testigos que se presenten no podrán ser más de seis, ni el recusante podrá valerse de otros que los indicados en el acto de la recusación.
Vencido el término de prueba, se agregarán las producidas, y se resolverá el artículo dentro de ocho días.
ARTÍCULO 42.- Si la recusación fuese desechada, se devolverán los antecedentes al Juez de Paz o Alcalde recusado.
ARTÍCULO 43.- En todos los casos de la resolución que recaiga no habrá recurso y siempre que la recusación sea desestimada, el recusante será condenado en todas las costas de incidente.
ARTÍCULO 44.- Todo Juez o Alcalde que se halle en los casos de legítima recusación, se inhibirá, manifestando la causa.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios, que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
TÍTULO III
De los procedimientos para los juicios en general
ARTÍCULO 45.- Serán substanciados y decididos en juicio verbal los negocios de la competencia de los Jueces de Paz y de los Alcaldes.
ARTÍCULO 46.- El que se proponga interponer una demanda ante un Juez de Paz o ante un Alcalde, pedirá la citación de la persona que ha de ser demandada para día y hora determinados.
ARTÍCULO 47.- Si el Juez o Alcalde advirtiese que el asunto no es de su competencia, lo expresará así al interesado, absteniéndose de hacer la citación.
ARTÍCULO 48.- Si se considera competente, mandará hacer la citación por cédula que contenga:
1) El nombre, profesión y domicilio del demandante.
2) El nombre, profesión y domicilio del demandado.
3) El objeto de la demanda.
4) El funcionario que hace la citación.
5) El día y hora de la comparencia.
La cédula será firmada por el Secretario del Juzgado o por el Alcalde en su casa.
ARTÍCULO 49.- Para la entrega de la cédula se procederá con arreglo a lo prescripto para las notificaciones y citaciones en general.
ARTÍCULO 50.- Entre la citación y el juicio debe mediar dos días. Si la parte citada residiese fuera del pueblo o cuartel en que se halle el Juez o Alcalde, se aumentará un día más por cada siete leguas.
ARTÍCULO 51.- En los casos urgentes podrá abreviarse el término del artículo anterior, y aun hacerse la citación para el mismo día.
ARTÍCULO 52.- Compareciendo las partes, expondrá cada una verbalmente sus derechos y pretensiones, presentando los documentos en que los funden, y labrándose el acta respectiva.
Esta acta y demás que se levanten serán firmadas por el Juez de Paz o Alcalde y las partes, y autorizadas en su caso por el secretario.
ARTÍCULO 53.- Si no compareciese el demandado, se le citará por segunda vez, señalando nuevo día y hora, bajo apercibimiento de que será oída la demanda aun cuando él no concurriese, dándose en tal caso por contestada en rebeldía.
ARTÍCULO 54.- Si durante la secuela del juicio, cualquiera de las partes desoyera dos citaciones consecutivas, será declarada rebelde, y se dictará por el Juzgado la resolución que corresponda al estado de la causa.
La declaración en rebeldía será regida en cuanto a sus efectos jurídicos, por las Leyes Generales de Procedimiento.
ARTÍCULO 55.- Impuesto el Juez de Paz o Alcalde de las pretensiones de las partes, tratará ante todo de avenirlas, proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le sugiera.
ARTÍCULO 56.- No consiguiendo el Juez o Alcalde que los litigantes se concilien, si estuviesen ambos conformes sobre los hechos alegados, procederá en el mismo acto, si fuese posible, o dentro del término de cuarenta y ocho horas, a pronunciar sentencia, quedando citadas las partes al efecto.
ARTÍCULO 57.- Si hubiese contradicción entre los litigantes respecto de hechos pertinentes, recibirá el pelito a prueba, designando día y hora para que comparezcan a producir las que les convenga, sin necesidad de nueva citación.
ARTÍCULO 58.- Las pruebas se practicarán en la forma prescripta para el juicio ordinario.
ARTÍCULO 59.- Producidas que sean las pruebas, las partes podrán alegar sobre el mérito de ellas en la misma audiencia, o si esto no fuese posible, en la del siguiente, labrándose acta en que se consigne un resumen de los alegatos.
Enseguida se procederá a dictar sentencia en el término de cuarenta y ocho horas, quedando al efecto citadas las partes.
ARTÍCULO 60.- Toda vez que fuese necesario suspender la audiencia (artículo 57), se extenderá un acta de lo ocurrido, y se expresará en ella el día y hora en que ha de continuar, debiendo ser el inmediato, siempre que no haya inconveniente.
ARTÍCULO 61.- De la sentencia del Juez de Paz o Alcalde podrá apelarse acto continuo o dentro del término de tres días fatales contados desde la notificación.
ARTÍCULO 62.- En el primer caso se hará constar en el acta la interposición del recurso y su otorgamiento, y se mandará pasar un testimonio de todo lo obrado al Juez de Primera Instancia, o al Juez de Paz en su caso, emplazando a las partes con término de tres días, y uno más por cada siete leguas, para que comparezcan ante el superior a proseguir el curso.
En el segundo caso, se consignará en un acta especial, y se hará saber al apelado por cédula, o a continuación de la misma acta si comparece en el Juzgado o Alcaldía.
ARTÍCULO 63.- Pasados los antecedentes al Juez de Primera Instancia o al Juez de Paz, en su caso, se convocará a las partes para que comparezcan a juicio verbal con intervalo de dos días.
ARTÍCULO 64.- Si no comparece el apelante, se declarará desierto el recurso, y se devolverán las actuaciones al Juez de Paz o Alcalde.
No compareciendo el apelado, se procederá en rebeldía sin volver a citarlo.
ARTÍCULO 65.- Compareciendo las partes, el Juez oirá por su orden, levantándose la correspondiente acta, que firmará con los interesados y el actuario, y pronunciará sentencia dentro de cinco días.
ARTÍCULO 66.- La sentencia del Juez de Primera Instancia o Juez de Paz causará ejecutoria.
ARTÍCULO 67.- Si se denegase la apelación contra sentencia de que deba otorgarse, podrá el interesado ocurrir directamente en queja ante el Juez de Primera Instancia o Juez de Paz, de palabra o por escrito dentro del término del artículo 61.
ARTÍCULO 68.- En los asuntos en que conozcan los Jueces de Paz o los Alcaldes, no habrá costas de actuación, sin perjuicio de lo que disponga la Ley de Papel Sellado.
ARTÍCULO 69.- Fuera del escrito de que habla el artículo 67, no se admitirá otro alguno en esta clase de juicios, pena de costas a cargo del Juez.
ARTÍCULO 70.- En todos los casos en que deba intervenir el Ministerio Fiscal o de Menores, desempeñará las funciones del primero un Síndico y del segundo un Defensor de Menores que cada Municipalidad nombrará anualmente.
Estos funcionarios se reemplazarán recíprocamente, en caso de impedimento o recusación con causa justificada. Si ambos estuviesen impedidos, se nombrará por el Juez de la causa el que haya de suplirlos. El honorario de éste será fijado por el Juez y abonado por el tesoro público.
ARTÍCULO 71.- Los Jueces de Paz y Alcaldes deben dar audiencias por lo menos dos veces por semana.
Estas audiencias serán públicas, salvo el caso que en asuntos determinados convenga al decoro hacerlas en reserva.
Podrá igualmente ejercer sus funciones todos los días, y habilitar los feriados en caso de urgencia.
ARTÍCULO 72.- Los Jueces de Paz podrán imponer multas hasta de diez pesos, o detención de tres días, por las faltas que cometiesen en las audiencias, al respeto y consideración que le son debidos. Los Alcaldes por igual causa podrán imponer hasta cuatro pesos de multa o veinticuatro horas de detención.
TÍTULO IV
De los juicios testamentarios ante los Jueces de Paz
ARTÍCULO 73.- Los Jueces de Paz en los juicios de testamentaría, de ab-intestato y de herencia vacante, que son los de su competencia, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley General de Procedimiento, en cuanto a los casos en que deben intervenir, y al orden en que ha de hacerse la liquidación de los bienes.
ARTÍCULO 74.- Las diligencias de inventario y avalúo se practicarán siempre simultáneamente.
ARTÍCULO 75.- Los inventarios deben hacerse personalmente por los Jueces de Paz, acompañados de sus respectivos secretarios.
ARTÍCULO 76.- El nombramiento de peritos para formar la cuenta particionaria, puede recaer en cualquier persona de la confianza de los que la elijan, sin que sea necesario que tenga el título de Contador Público.
ARTÍCULO 77.- A la aprobación de los inventarios y avalúos, así como de la cuenta de partición, se procederá también con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos.
ARTÍCULO 78.- Toda vez que ocurra cuestión cuya importancia no exceda de mil pesos (Artículo 21, Inciso 3), el Juez de Paz la substanciará y decidirá en juicio verbal, conforme a lo dispuesto en el Título III, otorgando los recursos a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 79.- Si el valor de la cuestión excediere de la cantidad expresada en el artículo anterior, se pasará el expediente al Juez de Primera Instancia con citación de los interesados para que concurran a hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 80.- En todos los casos en que haya menores o incapaces, deberá intervenir el Ministerio pupilar.
ARTÍCULO 81.- Si es necesario proveer a los menores o incapaces de tutor o curador, su nombramiento se hará por el Juez.
TÍTULO V
De la apertura de testamentos cerrados.
ARTÍCULO 82.- Los Jueces de Paz procederán para la apertura de testamentos cerrados, en los asuntos de su competencia, de acuerdo con lo que establece la Ley de Procedimientos.
ARTÍCULO 83.- Las escrituras de protocolización de los testamentos, las de los poderes y demás análogas, se extenderán en papel sellado de actuación, formándose con ellas anualmente un libro que se denominará el Protocolo del Juzgado, y que se confeccionará con las formalidades del libro de actas.
TÍTULO VI
De la protocolización de testamentos ológrafos
ARTÍCULO 84.- Los Jueces de Paz procederán aplicando en este caso lo que dispone la Ley de Procedimientos.
ARTÍCULO 85.- La protocolización de las diligencias que se practiquen se hará en el Protocolo del Juzgado, dándose a los interesados los testimonios que pidiesen.
TÍTULO VII
Del juicio ejecutivo y demás juicios sumarios
ARTÍCULO 86.- En las causas ejecutivas y demás juicios sumarios, se observarán por los Jueces de Paz y los Alcaldes las disposiciones de las Leyes Generales.
TÍTULO VIII
Del procedimiento en los juicios correccionales
ARTÍCULO 87.- Los Jueces de Paz conocerán en juicio verbal de los delitos de su competencia.
ARTÍCULO 88.- En los casos en que la policía inicie las diligencias de prevención y ponga a los detenidos a disposición del Juez de Paz competente, el Juez luego de recibir los antecedentes obrados, procederá a tomar declaración al presunto culpable, si éste no se negase a hacerlo.
ARTÍCULO 89.- En el mismo acto se prevendrá al detenido proponga caución para ser excarcelado, y haciéndolo, será puesto en libertad.
ARTÍCULO 90.- Recibidas las diligencias de prevención de policía, se convocará para la audiencia más inmediata a todos los testigos que tengan conocimiento del hecho, los que serán interrogados sobre las circunstancias que conduzcan al esclarecimiento del caso, levantándose enseguida una sola acta, que firmarán los que sepan hacerlo.
ARTÍCULO 91.- Cuando de las primeras declaraciones resultare necesario para evacuar las citas que se hagan, o parezca conveniente para la mejor comprobación o justificación de los hechos, tomar otras, determinará nueva audiencia, procediendo siempre en proceso verbal, comprobado en actas.
ARTÍCULO 92.- Substanciada la causa en la forma indicada, se citará a la parte acusadora, al síndico, y al reo o su defensor, para la vista del proceso, que tendrá lugar en la audiencia más próxima posible.
ARTÍCULO 93.- Después de leído el proceso por el secretario serán oídos el acusador y el preso o quien lo defienda, y por la simple constancia de haber tenido lugar este acto, se fallará la causa dentro de cuarenta y ocho horas, extendiéndose la sentencia a continuación.
ARTÍCULO 94.- En los casos de iniciarse el procedimiento por denuncia o querella, o de oficio en las causas que produzcan escándalo público o lesiones corporales, el Juez hará practicar las diligencias que se soliciten por los interesados o que se consideren necesarias para la investigación de los hechos.
ARTÍCULO 95.- Resultando de esas actuaciones la semiplena prueba del delito y de sus autores, librará mandamiento de prisión contra quienes corresponda, instruyendo el proceso verbal, y fallando la causa del modo y forma prevenidos en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 96.- Los Jueces de Paz actuarán siempre con sus secretarios respectivos.
ARTÍCULO 97.- Las sentencias de los Jueces de Paz serán apelables para ante los respectivos Jueces de Primera Instancia.
ARTÍCULO 98.- La apelación deberá interponerse dentro de tres días, y se otorgará siempre en relación, con la simple constancia de haberse deducido dentro del término, pasándose copia de los antecedentes, sin más trámite, al Juez que corresponda.
ARTÍCULO 99.- El Juez de Primera instancia resolverá el recurso en presencia de las actuaciones producidas ante el Juez de Paz, pudiendo, sin embargo, tomar otros antecedentes, si la parte interesada lo solicitare y fuesen indispensables.
ARTÍCULO 100.- La resolución del Juez de Primera Instancia debe dictarse dentro de cinco días, contados desde la remisión de los antecedentes por el Juez de Paz, o desde la verificación de las diligencias de que habla el artículo anterior.
ARTÍCULO 101.- La resolución del Juez de Primera Instancia, cualquiera que ella sea, causará ejecutoria.
ARTÍCULO 102.- En las causas sobre robo los Jueces de Paz no pueden proceder por si a la venta de los objetos robados, sino que debe averiguar quiénes son los propietarios, para entregárselos, y solo después de un mes de hecha la indagación, sin obtener conocimiento de quienes sean los dueños, podrán decretar aquella en pública subasta.
ARTÍCULO 103.- En los casos de vagancia y abigeato, los Jueces de Paz procederán con arreglo a las disposiciones del Código Rural.
ARTÍCULO 104.- Cuando el delito no sea de la competencia de los Jueces de Paz, éstos deberán limitarse a levantar el correspondiente sumario; remitiéndolo con los presos a los respectivos Juzgados, sin perjuicio de dar cuenta a la Cámara de Apelaciones del Departamento.
ARTÍCULO 105.- El procedimiento ante los Alcaldes será el mismo que queda fijado para los Jueces de Paz, con las siguientes modificaciones:
1) Que no es necesario la intervención del Síndico (artículo 92).
2) Que el proceso será leído por el mismo Alcalde (artículo 93).
3) Que la causa se fallará por el Alcalde dentro de veinticuatro horas de concluido el procedimiento (artículo 93).
4) Que éste actuará por sí solo (artículo 96).
5) Que la apelación se deducirá para ante el Juez de Paz (artículo 97).
6) Que el término para interponerla será el de veinticuatro horas (artículo 98).
7) Que la resolución del Juez de Paz deberá dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, y causará ejecutoria (artículos 100 y 101).
8) Que en atención a la naturaleza de los asuntos que están sometidos a los Alcaldes, se observa la mayor celeridad en el procedimiento.
TÍTULO IX
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 106.- La presente Ley empezará a regir un mes después de su promulgación.
ARTÍCULO 107.- Sus disposiciones serán aplicables desde esa fecha a todos los asuntos que se promuevan.
Serán aplicables también a los negocios pendientes desde la estación o período en que se encuentren, excepto los trámites o diligencias que hayan empezado a ejecutarse, los cuales se regirán por las Leyes anteriores.
ARTÍCULO 108.- Los asuntos actualmente en tramitación continuarán en el mismo Juzgado en que se encuentren; y solo habrá lugar a aquellos recursos que con arreglo a las disposiciones de esta Ley deban concederse.
ARTÍCULO 109.- Quedan derogadas todas las Leyes y disposiciones anteriores, en todo lo que sean contrarias a la presente.