LEY 3916
Contribución Directa, primera cuota de 1927. Revisión y plazo para las reclamaciones por la
Revaluación según Ley número 3803.
EL SENADO Y CÁMARAS DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- El importe de la primera cuota del impuesto inmobiliario de contribución directa y caminos se cobrará de acuerdo a las Leyes que regían el año 1926. Concédese treinta días de plazo contados desde la promulgación de la presente Ley, para hacer efectivo el pago de dicha cuota.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo designará una junta formada por contribuyentes y funcionarios públicos, la cual procederá a practicar una revisión total de las valuaciones efectuadas por el jurado central creado por la Ley de fecha 11 de junio de 1924.
ARTÍCULO 3.- Dicha revisión se practicará partido por partido, publicándose sus resultados en diarios de las respectivas localidades o haciéndolos conocer por anuncios colocados en lugares públicos.
ARTÍCULO 4.- Fíjase el plazo de 30 días, a contar desde la primera publicación o anuncio, para que los contribuyentes formulen las reclamaciones pertinentes ante la junta creada por el artículo 2º, sin perjuicio de los derechos que les acuerdan las leyes en vigencia.
ARTÍCULO 5.- Resueltos los reclamos el Poder Ejecutivo fijará la forma y plazo en que los contribuyentes pagarán la diferencia o la totalidad del impuesto -según el caso- de acuerdo a la valuación definitiva.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo devolverá las diferencias resultantes a favor de los contribuyentes que hubieran efectuado el pago de impuestos con anterioridad a la presente Ley o que por exigencia de otras leyes deban efectuarlo antes de fijarse definitivamente las valuaciones.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.