LEY 637

 

NOTA:

* Ver Ley 817, art.5, ref: deja sin efecto la emisión de fondos.

 

Empréstito de 30 millones de pesos para la construcción de puentes.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Créase la suma de treinta millones, de fondos públicos o su equivalente en libras esterlinas, al cambio de 122 pesos cincuenta centavos moneda corriente, cada una con la renta del seis por ciento y uno por ciento de amortización anual acumulativa.

 

ARTÍCULO 2.- Los fondos que establece el artículo anterior, no podrán enajenarse a menos del ochenta por ciento.

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo queda encar­gado de negociar en el interior o en Inglate­rra, el todo o parte de estos fondos públicos.

 

ARTÍCULO 4.- El pago de la renta y amortización de los fondos públicos colocados en Ingla­terra, se hará por semestre y por medio de los agentes que el Poder Ejecutivo designe, en la misma forma adoptada para el del empréstito de 1824 y los que negociaren en el interior de la República, por trimestre, en la administración del Crédito Público de la Provincia, en la forma acostumbrada.

 

ARTÍCULO 5.- La renta y amortización que esta­blece el artículo 1º, sólo empezará a correr desde el primer trimestre en que fueren enajenados.

 

ARTÍCULO 6.- Destínanse los treinta millones de fondos públicos para la construcción de los puentes que el Poder Ejecutivo considere más ventajosos, entre los proyectados por los ingenieros don Luis A. Huergo, don Al­fonso Sourdeaux y Neville V. Mortimer, y al servicio de esta deuda en el primer año.

 

ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer por el uso de los puentes que se construyan, el peaje que juzgue arreglado, según su costo e importancia del tráfico que por él se haga, sin perjuicio de que lo someterá a la sanción de la Legislatura, en las primeras sesiones siguientes a su entrega al público.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.