DECRETO 33
La Plata, 27 de enero de 2015
VISTO el expediente Nº 2166-3647/15, correspondiente a las actuaciones legislativas D-515/13-14, y
CONSIDERANDO:
Que por el referido expediente tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 11 de diciembre de 2014, a través del cual se propicia establecer que toda empresa prestataria de servicios de telefonía, sea móvil o fija, de gas natural, agua potable y de servicio eléctrico, deberá contar con una oficina de atención personalizada, en las ciudades cabecera de cada uno de los Distritos de la Provincia de Buenos Aires donde preste servicios, a fin que los usuarios o consumidores puedan efectuar los reclamos y/o consultas correspondientes en forma personal;
Que, asimismo, el artículo 2° dispone que ante el incumplimiento de la referida obligación, las empresas prestadoras de servicios serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 24240 -Ley de Defensa del Consumidor- y en la Ley N° 13133 –Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios de la Provincia de Buenos Aires- y/o las normas que en el futuro las reemplacen;
Que la Ley N° 24240 y modificatorias contiene regulaciones relativas a las sanciones en sus artículos 47 y 49, mientras que la Ley N° 13133 y modificatorias refiere a la materia en estudio en sus artículos 73 y 77;
Que las citadas normas legales están destinadas a sancionar infracciones de distinto origen, existiendo incluso diferencias en la regulación de las sanciones que resultan de aplicación, lo que torna materialmente imposible la aplicación simultánea de ambas;
Que, tratándose en el caso de una exigencia introducida por una normativa de alcance provincial, ante el supuesto de incumplimiento corresponde aplicar exclusivamente el régimen sancionatorio contenido en la norma provincial correspondiente, esto es la Ley N° 13133 y modificatorias, resultando en consecuencia inaplicables las previsiones de la Ley N° 24240;
Que, por lo expuesto, deviene necesario observar en el artículo 2° la frase “la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24240 y”;
Que han tomado intervención los Ministerios de Jefatura de Gabinete de Ministros y de la Producción, Ciencia y Tecnología, y la Secretaría de Servicios Públicos;
Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, teniendo en cuenta que ello no altera la aplicabilidad ni va en detrimento de la unidad del texto legal que se promulga;
Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Observar en el artículo 2° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 11 de diciembre de 2014, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión “la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24240 y “.
ARTÍCULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros