DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECRETO 2314

 

 

 

La Plata, 23 de noviembre de 2011.

 

 

VISTO el expediente Nº 2145-22014/09 mediante el cual se gestiona la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 12.704 de Paisaje Protegido y Espacio Verde de Interés Provincial, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que resulta necesario establecer las características que un área debe reunir para considerar la declaración de la misma como Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial;

 

 

Que se deben fijar los lineamientos para la presentación de los Estudios Ambientales, de los Planes de Manejo y de los Estudios de Impacto Ambiental de las áreas propuestas, previstos en los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley Nº 12.704;

 

 

Que resulta imprescindible establecer un marco regulatorio para la aplicación de la

Ley Nº 12.704 por parte de las autoridades municipales;

 

 

Que además deviene necesario designar a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº

12.704 de Paisaje Protegido y Espacio Verde de Interés Provincial;

 

 

Que desde el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible se propicia la presente reglamentación, entendiendo que a través de la misma se facilitará la aplicación de efectivas medidas de protección de las áreas;

 

 

Que han intervenido en la elaboración de la misma, la Dirección de Áreas Naturales Protegidas y la Dirección Provincial de Recursos Naturales, ambas dependencias del mencionado Organismo Provincial;

 

 

Que se han expedido Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 12.704 de “Paisaje Protegido de Interés Provincial” y/o “Espacio Verde de Interés Provincial”, que como Anexo Único, integra el presente Decreto,

 

 

ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 12.704 al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires, o aquél que en el futuro lo reemplace,

 

 

ARTÍCULO 3º. La Autoridad de Aplicación propondrá al Ministerio de Economía las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente, las cuales deberán ajustarse a las previsiones del ejercicio presupuestario vigente.

 

 

ARTÍCULO 4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros,

 

 

ARTÍCULO 5º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

Alberto Pérez                                     Daniel Osvaldo Scioli

 

Ministro de Jefatura de                   Gobernador

Gabinete de Ministros

 

 

ANEXO ÚNICO

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Las condiciones para el acceso y circulación de público en las áreas declaradas “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés

Provincial” serán establecidas en el respectivo Plan de Manejo Ambiental, teniendo en cuenta las características particulares e infraestructura del área.

 

 

ARTÍCULO 2º. Para la declaración de “Paisaje Protegido de Interés Provincial”, la

Autoridad de Aplicación priorizará aquellas áreas que posean:

a)    Interés o rasgos paisajísticos relevantes para la comunidad.

b)   Presencia de biodiversidad característica de la zona.

c)    Beneficios ambientales generados, entre los que pueden destacarse el funcionamiento como “áreas buffer” o complementarias a reservas naturales y corredores biológicos, conservación de flora y fauna.

d)   Consenso en la comunidad para la implementación de mecanismos de conservación, cuya existencia podrá determinarse a través de la convocatoria a audiencia pública o cualquier otro procedimiento eficaz al efecto.

 

 

ARTÍCULO 3º. Para la declaración de “Espacio Verde de Interés Provincial” la

Autoridad de Aplicación priorizará aquellas áreas urbanas o periurbanas que posean:

a)    Extensiones forestadas (con especies nativas y/o exóticas) que cumplan funciones ambientales relevantes para la población.

b)   Superficie con vegetación herbácea o arbustiva donde puedan desarrollarse actividades educativas, recreativas o eco turísticas.

 

 

ARTÍCULO 4º. Las solicitudes tendientes a obtener alguna de las declaraciones previstas en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 12.704, deberán fundarse en un Estudio

Ambiental, el cual describirá los elementos significativos o circunstancias sobresalientes que justifiquen la propuesta.

Dicho estudio deberá ser suscripto por un profesional competente en el área de las ciencias naturales, y contener, como mínimo, además de lo previsto en la Ley, los siguientes datos:

a)    Nombre del área propuesta.

b)   Municipio/s en donde se localiza el área.

c)    Superficie y situación catastral.

d)   Vías de acceso

e)    Documentación cartográfica, planimétrica y/o fotográfica que contribuya a ilustrar el sitio o ambiente a declarar.

f)     Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o profesionales participantes (o responsables de la elaboración del estudio).

g)    Descripción de los ecosistemas, especies o procesos naturales presentes en el área.

h)    Fundamentos que justifiquen la protección.

i)      Estado de conservación del área a declarar.

j)     Importancia a nivel local y/o regional del área propuesta.

k)   Antecedentes de protección del área.

l)      Ubicación del área propuesta con respecto a otras regiones protegidas de la Provincia de Buenos Aires.

m)  Propuesta de manejo ambiental para el área.

n)    Diagnóstico integral del área, en que se describan:

1.    Características históricas y culturales;

2.    Aspectos socioeconómicos relevantes desde el punto de vista ambiental;

3.    Usos y aprovechamientos, actuales y potenciales de los recursos naturales;

4.    Situación jurídica de la tenencia de la tierra;

5.    Proyectos de investigación que se hayan realizado o que se pretendan realizar;

6.    Problemática específica que deba tomarse en cuenta;

7.    Núcleos urbanos existentes dentro del predio y en sus alrededores, al momento de elaborar el estudio.

ñ) Beneficios ambientales de las áreas propuestas.

El estudio ambiental deberá ser remitido al Organismo Provincial para el Desarrollo

Sostenible de la Provincia de Buenos Aires para su evaluación de acuerdo con los criterios establecidos por el presente. En caso de aprobación, la Autoridad de Aplicación impulsará el trámite correspondiente tendiente a someter la iniciativa a consideración del Poder Legislativo.

Cuando las áreas a ser declaradas “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o

“Espacio Verde de Interés Provincial” estuvieran constituidas en todo o en parte por propiedades particulares, se deberá notificar en forma fehaciente al titular del dominio quien podrá oponerse a la declaración en el término de treinta (30) días hábilescontados desde la fecha de su notificación.

En caso de oposición del propietario a la declaración, podrá propiciarse una Ley de expropiación del inmueble respectivo.

 

 

ARTÍCULO 5º. Sin perjuicio de las incumbencias que estrictamente corresponden a las autoridades provinciales, la administración del “Paisaje Protegido de Interés

Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial” estará a cargo del o los municipios involucrados, los que deberán adoptar lineamientos comunes, acuerdos institucionales, programas, políticas y acciones con el fin de:

a.    Conservar y proteger el área.

b.    Inspeccionar y vigilar el área.

c.    Promover medidas de financiamiento para la realización de los proyectos.

d.    Instrumentar medidas de coordinación entre los sectores público y privado, y organizaciones intermedias.

e.    Capacitar y formar el personal técnico necesario con el asesoramiento de la Autoridad de Aplicación.

f.      Proponer cualquier otra acción necesaria para el cumplimiento de sus fines.

5.1. Se conformará un Comité de Gestión que estará integrado por representantes de organismos provinciales con competencia en la materia, autoridades locales y representantes de instituciones y entidades de la comunidad con interés sobre el tema, según se considere conveniente en cada caso.

5.2. El Comité de Gestión tendrá las siguientes funciones:

a) Colaborar con la Autoridad de Aplicación Provincial y con el municipio en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental.

b) Proponer medidas específicas para mejorar la capacidad de gestión en las tareas de conservación y protección del “Paisaje Protegido de Interés

Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”.

c) Promover la participación social en las actividades de conservación del

“Paisaje Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés

Provincial”.

d) Realizar las gestiones necesarias para la obtención de fuentes de financiamiento para el desarrollo de proyectos de conservación del sitio.

e) Formular un plan de contingencia conjunto para el área ante emergencias ambientales.

f) Elaborar informes, con periodicidad anual, atinentes al cumplimiento del

Plan de Manejo Ambiental del área.

5.3. El Plan de Manejo Ambiental que regirá la administración del “Paisaje

Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial” será elaborado por la Autoridad de Aplicación Provincial junto con el o los municipios involucrados.

En el caso de áreas de dominio total o parcialmente privado deberán implementarse los mecanismos necesarios a efectos del consenso previsto en la Ley Nº 12.704.

 

 

ARTÍCULO 6º. Cuando el ambiente sea compartido por dos (2) o más municipios, el

Comité de Gestión deberá estar integrado por representantes de todos los municipios involucrados.

 

 

ARTÍCULO 7º. Toda obra o actividad susceptible de producir impactos negativos, a desarrollar en los ambientes declarados “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o

“Espacio Verde de Interés Provincial”, deberá estar precedida por un Estudio de Impacto Ambiental, que será evaluado inicialmente por el o los Municipios involucrados y posteriormente girado al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires para el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental, resultando de aplicación al respecto las previsiones de la Ley Provincial Nº 11.723.

El mencionado Estudio de Impacto Ambiental deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Descripción del proyecto:

1. Ubicación y superficie del área afectada;

2. Infraestructura existente y a construir;

3. Actividades a desarrollar durante la preparación del sitio, operación y finalización;

4. Cronograma y etapas de ejecución

b) Descripción general del ambiente:

1. Caracterización del ambiente físico y biológico;

2. Caracterización de aspectos principalmente vinculados o afectados por elm proyecto;

3. Descripción del estado de conservación del área y de los principales problemas detectados;

4. Población residente en el área.

c) Descripción de las acciones principales pasibles de generar algún impacto ambiental.

d) Cuando se prevean acciones que generen efectos ambientales negativos, deberán también proponerse las alternativas tendientes a evitar o minimizar tales impactos.

 

 

ARTÍCULO 8º. El Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de Interés

Provincial funcionará en el ámbito del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires.

El referido Registro contendrá las declaraciones efectuadas con carácter previo a la vigencia de la Ley Nº 12.704, los proyectos presentados y todo antecedente y/o información que exista con referencia al tema.

El Registro será público y se integrará con la siguiente información:

a) Las leyes de declaración de “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o

“Espacio Verde de Interés Provincial” y los instrumentos que las reglamenten

y/o modifiquen.

b) Los Estudios Ambientales, Planes de Manejo e informes anuales elaborados por los Comités de Gestión.

c) Los acuerdos y/o convenios de cooperación que se celebren en los casos que corresponda.

La Autoridad de Aplicación deberá comunicar a la Dirección Provincial del

Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas.

 

 

ARTÍCULO 9º. El Plan de Manejo Ambiental deberá cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Especificar los objetivos de conservación y desarrollo sustentable del área.

b) Diagnosticar con información actual las condiciones, problemas y conflictos ambientales del sitio.

c) Realizar, para su manejo operativo, una zonificación del área y su zona de influencia, incluyendo propuestas de modificación de la normativa de ordenamiento territorial, según resulte necesario o conveniente para el cumplimiento de los fines de la Ley.

d) Formular las reglas de manejo del “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”, basándose en los objetivos propuestos, estableciendo la forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de instituciones, grupos y organizaciones sociales interesados en su protección y aprovechamiento sustentable.

e) Implementar un sistema de seguimiento y monitoreo a fin de evaluar los avances en la ejecución del Plan de Manejo Ambiental.

f) Relevar e identificar las especies de flora y fauna silvestres existentes en el área, y establecer medidas de protección.

g) Establecer las acciones necesarias para mitigar el impacto ambiental negativo a realizar en el corto, mediano y largo plazo.

h) Formular planes de contingencia para controlar cualquier problema o emergencia ecológica en el área protegida y su zona de influencia que pudiera afectar la integridad de los recursos y la salud de los pobladores locales.

i) Establecer las condiciones para el acceso y circulación del público, conforme lo prescripto en el Artículo 1º.

El Plan de Manejo Ambiental deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación

Provincial quien se expedirá aprobándolo, rechazándolo o indicando aspectos a reformular y/o ampliar.

El Comité de Gestión presentará anualmente informes sobre el estado del área y la observancia del Plan de Manejo Ambiental ante la Autoridad de Aplicación Provincial, quien verificará el cumplimiento del mismo.

 

 

ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.

 

 

ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.