LEY 10189

Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 4502/98 y las modificaciones introducidas por la Leyes 12.232 , 12.396,  12.575,  12874, 13002, 13154,  13402, 13403, 13612, 13786, 13929,  14062, 14130, 14199, 14331, 14393, 14485,  14552 , 14652, 14807, 15078, 15310 y 15394.

NOTA:

·         Ver Ley 13612 arts. 19 y 20.

·         Ver art. 56 de la Ley 14393, ref: incorpora a la presente Ley el art.54 de la Ley 14062.

·         Ver arts. 18, 19 y 25 de  la Ley 15078.

·         Ver Ley 15310 – Presupuesto 2022.

DECRETO 4502/98

LA PLATA, 11 de diciembre de 1998.

VISTO: el expediente 2.305-1.713/98 por el cual el Ministerio de Economía tramita el dictado del Texto Ordenado de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, y

CONSIDERANDO:

Que, la citada norma legal ha sufrido modificaciones en virtud de lo dispuesto mediante las Leyes Nº 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729, 10.878, 11.052, 11.186, 11.361, 11.475, 11.571, 11.581, 11.739, 11.827, 11.905 y 12.062;

Que, en razón de las modificaciones introducidas por las Leyes mencionadas en el párrafo precedente, el texto del articulado de la Ley 10.189 no ofrece la suficiente claridad en cuanto a su vigencia, factor indispensable para el logro de la correcta aplicación de las normas jurídicas;

Que, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante el Decreto - Ley 10.073/83 “para ordenar el texto de las Leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración que fueren menester”;

Que, ha intervenido la Contaduría General de la Provincia y ha dictaminado favorablemente el Asesor General de Gobierno;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTÍCULO 1: Apruébase de conformidad con la facultad conferida por el Decreto - Ley 10.073/83, el Texto Ordenado de la Ley 10.189 - Ley Complementaria Permanente de Presupuesto -, con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729, 10.878, 11.052, 11.186, 11.361, 11.475, 11.571, 11.581, 11.739, 11.827, 11.905 y 12.062, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2: El Ministerio de Economía, implementará los medios necesarios a efectos de la distribución del Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior.

ARTÍCULO 3: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

ARTÍCULO 4: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese -

DUHALDE

Sarghini

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DE LA LEY 10.189

“COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO”

(Con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729, 10.878, 11.052, 11.186, 11.361, 11.475, 11.571, 11.581, 11.739, 11.827, 11.905, 12.062 y 13154)

ARTÍCULO 1: Desígnase a la presente “Ley Complementaria Permanente de Presupuesto”, la que contendrá todas aquellas normas de carácter permanente y general que sean aplicadas por el Poder Ejecutivo u otros poderes para la formulación y ejecución del Presupuesto General de la Provincia.

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

ARTÍCULO 2: El Poder Ejecutivo podrá autorizar creaciones y transferencias de importes diferidos, previa intervención del Ministerio de Economía, sin otra limitación que el origen y destino de las mismas corresponda a sumas asignadas en un mismo Ejercicio Financiero.

(Nota: Ver art. 20 de la Ley N° 15310)

ARTÍCULO 3: (Texto según Ley 13154) El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, previa intervención del Ministerio de Economía, podrán crear Partidas pertenecientes a obras públicas imputables a “Erogaciones Corrientes” y “Erogaciones de Capital” que hubieren estado previstas en Presupuestos anteriores, cualquiera sea la fuente del crédito, en la medida que no se incremente el nivel de Erogaciones fijados por los correspondientes artículos de la Ley de Presupuesto, para los siguientes casos:

a)      Atender la financiación de trabajos que no hubieren finalizado en los términos previstos.

b)      Aquellos que habiendo finalizado, tengan obligaciones financieras que satisfacer.

(Nota de redacción: Ver art. 18 de la Ley N° 15078)

ARTÍCULO 4: El Poder Ejecutivo podrá modificar el Presupuesto General, incorporando las Partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas por la adhesión a Leyes, Decretos y Convenios Nacionales de vigencia en el ámbito Provincial.

ARTÍCULO 5: Cuando los Organismos Centralizados o Descentralizados integrantes de la Administración General de la Provincia deban asumir compromisos en moneda extranjera, darán intervención previa al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 6: Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Gastos de las Cuentas Especiales cuando se justifique que la recaudación efectiva del año ha de ser mayor que la calculada, pudiendo para ello efectuar las creaciones de Partidas que fueren menester.

ARTÍCULO 7: Autorízase al Poder Ejecutivo a crear en la Planta de Personal del Presupuesto General del Ejercicio, cuando con las vacantes existentes dentro de los planteles no puedan cubrirse, los cargos necesarios para la incorporación de servicios transferidos por el orden nacional y/o municipal de acuerdo a los respectivos planteles básicos. El gasto que demande lo aludido no alterará el resultado del Balance Financiero Preventivo ni incrementará el nivel de las erogaciones.

ARTÍCULO 8: (Texto según Ley 13402) Establécese que a partir del Ejercicio Financiero 1997 las erogaciones especiales cuyos gastos son expresamente autorizados por leyes especiales que prevean recursos propios o de Rentas Generales con afectación especial, deberán figurar presupuestariamente imputadas en las partidas correspondientes, con la única salvedad que no podrán imputarse gastos relativos a personal.

El límite de estos gastos estará dado por la efectiva recaudación de los recursos previstos. Si aquella es superior a éstos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, y en la medida en que sea solicitado por las Jurisdicciones u Organismos respectivos, podrá -previa certificación por parte de la Contaduría General de la Provincia- efectuar el ajuste presupuestario pertinente. Los recursos no utilizados al cierre de un ejercicio deberán contabilizarse en el siguiente en el mismo rubro del recurso de origen.

ARTÍCULO 9: Establécese que las Cuentas Especiales no clasificadas institucionalmente, constituirán categorías de programa dentro de sus respectivas jurisdicciones. Cualquiera fuese su clasificación presupuestaria, las citadas Cuentas mantendrán la misma operatoria que le otorgaron las normas de creación, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos.  

CAPÍTULO II

RECURSOS AFECTADOS, DE EJERCICIOS ANTERIORES Y PASIVOS

ARTÍCULO 10: Los créditos para erogaciones a atenderse con fondos provenientes de recursos afectados, deberán ajustarse en cuanto a su monto y oportunidad a las cifras realmente recaudadas y no podrán transferirse a ningún otro destino; igual temperamento deberá adoptarse para los recursos.

ARTÍCULO 11: Las sumas que correspondan ser depositadas en los juicios en que la Provincia sea parte, podrán ser anticipadas, tomándose los fondos de Rentas Generales, con cargo a una cuenta transitoria que se abrirá a tal efecto y se cancelará en la medida en que se determine la imputación definitiva, con la intervención de la Contaduría General de la Provincia. La Fiscalía de Estado deberá reintegrar los fondos anticipados que no hubieran sido utilizados antes del respectivo cierre del Ejercicio.

ARTÍCULO 12: Exclúyese como recurso el “Débito” y como gasto el “Crédito” en aquellas reparticiones que se encuentren alcanzadas como responsables ante el “Impuesto al Valor Agregado”, debiéndose implementar un sistema operativo de acuerdo a las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Provincia.

Autorízase a las reparticiones alcanzadas como responsables ante el mencionado Impuesto a afectar el crédito presupuestario específico cuando ello sea necesario, al cierre del Ejercicio.

ARTICULO 13: El producido de la venta de viviendas construidas con sujeción al Régimen de la Ley 5396 y sus modificatorias, que se adjudiquen con la intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos sobre la base de precios reajustables, se integrará a los recursos propios del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la financiación de conjuntos integrales de viviendas económicas.

ARTÍCULO 14: Aféctase como recurso del “Fondo Provincial de Salud” creado por el artículo 22º del Decreto-Ley 8801/77, el dieciocho (18) por ciento del monto que ingrese a Rentas Generales en virtud de lo dispuesto por el -artículo 8º inciso a) del Contrato de Concesión de explotación del Hipódromo de La Plata (aprobado por Decreto-Ley 10.040/83).

ARTÍCULO 15: Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar los montos afectados a Municipalidades en virtud de lo dispuesto por el Decreto-Ley 9.347/79 cuando se produzca la provincialización de algunos de los establecimientos transferidos por aplicación de dicha norma.

ARTÍCULO 16: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 10.559 y sus modificatorias, con la intervención del Ministerio de Gobierno y Justicia, a otorgar a las Municipalidades que lo soliciten, anticipos de la participación en impuestos nacionales y provinciales que aún no se hubieren recaudado y que les corresponda en el régimen de la mencionada Ley, tomando los fondos de Rentas Generales hasta un DIEZ (10%) POR CIENTO de la recaudación coparticipable de libre disponibilidad estimada, por los Organismos técnicos competentes.

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer los requisitos de solicitud y otorgamiento así como el monto de reintegro de los anticipos en cuestión. En este último aspecto, actuará a través de la Contaduría General de la Provincia, quien procederá a deducirlos en forma que se determine, cuando se efectivicen los ingresos pertinentes.

Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 103º inciso 2) cuarto párrafo de la Constitución de la Provincia, el anticipo a que alude el primer párrafo del presente podrá llegar al CIEN (100%) POR CIENTO.

ARTÍCULO 17: A las Municipalidades que hayan suscripto Convenios de implementación del Programa de Descentralización Administrativa Tributaria, autorizado por Decreto 547/88, no les es aplicable la disposición del artículo 9º de la Ley 10.189 y sus modificatorias. Los anticipos que correspondan por el cumplimiento del mencionado Programa, serán regulados por las pautas fijadas en los Anexos de Instrumentación de dichos Convenios.

ARTÍCULO 18: Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Impuesto a los Ingresos Brutos a determinar la afectación de un porcentaje en concepto de retribución a los Municipios que administren descentralizadamente el tributo, enmarcado en los Convenios que celebran con la Provincia.

El porcentaje afectado será determinado en los anexos de instrumentación de los referidos Convenios y se aplicará sobre el total recaudado por el tramo descentralizado del mencionado impuesto.

ARTÍCULO 19: Autorízase al Poder Ejecutivo, en el caso de no cumplirse las previsiones presupuestarias correspondientes a los ingresos nacionales, a disponer total o parcialmente de los recursos afectados, cualquiera sea su origen y destino, con el objeto de dar continuidad a los programas sociales y educativos a cargo del Estado Provincial.

En virtud de lo dispuesto precedentemente, autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que considere necesarias.

ARTÍCULO 20: Autorízase al Poder Ejecutivo a recaudar la contribución establecida en el artículo 7º, apartado a), inciso 6) del Decreto-Ley 9.573/80, texto según Ley 10.352, bajo la forma de pago único anual o en cuotas, pudiendo proceder a ajustar la base imponible en función del sistema de percepción que se adopte.     

ARTÍCULO 21: Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir la asignación de recursos del Tesoro Provincial para la atención de gastos en los casos en que las Jurisdicciones u Organismos obtengan mayores recursos propios por sobre los previstos en la Ley de Presupuesto.

CAPÍTULO III

REGIMEN DE PERSONAL

ARTÍCULO 22: El personal docente de los Institutos de enseñanza dependientes de Jurisdicciones distintas a la de la Dirección General de Escuelas, tendrá los mismos derechos y atribuciones que los docentes de la mencionada Dirección, adecuándose los mismos a las características especiales de cada establecimiento.

ARTÍCULO 23: El Personal Jerarquizado Superior, no comprendido en ningún régimen estatutario, percibirá el sueldo que se determine para el cargo, al que sólo se le adicionará lo que corresponda en concepto de asignaciones familiares, adicional por antigüedad, bonificaciones y/o adicionales, que el Poder Ejecutivo determine.

Se percibirá el adicional por antigüedad por cada año de servicio en la Administración Pública se trate de servicios nacionales, provinciales o municipales, sobre el sueldo de cada uno de ellos, un porcentaje similar al que corresponde al Director Provincial del régimen de la Ley 10.430.

Aquellos años por los que se perciba beneficio similar en actividad, jubilación o retiro, no serán computables a los efectos del beneficio que otorga el presente artículo.

ARTÍCULO 24: Determínase que el año 1996 no será computado para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el Personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus poderes, cualquiera sea el régimen estatutario incluido el comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo. En este aspecto, durante el lapso indicado quedan suspendidas las disposiciones legales que regulan el incremento del adicional por antigüedad.

El Poder Ejecutivo podrá exceptuar total o parcialmente por vía reglamentaria al Personal Docente de lo dispuesto en el presente artículo.  

ARTÍCULO 25: Establécese que la compensación a los integrantes del Instituto de Estudios Jurídicos del Poder Judicial para la realización de tareas docentes y afines al referido Instituto será por curso y por mes en hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico fijado para el nivel uno (ayudante 2do.) en la escala de Remuneraciones vigentes para el personal del Poder Judicial, en la forma que lo reglamente la Suprema Corte de Justicia, imputándose a la partida de Personal correspondiente.

ARTÍCULO 26: Establécese que la retribución por todo concepto de los miembros del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluyendo la que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto, no podrá exceder en más del diez por ciento (10%) a la retribución total que perciba el Gerente General de la Institución. Sin exceder el límite establecido, autorízase al Directorio de dicho Banco a fijar los Gastos de función y/o adicionales y/o bonificaciones respectivas.

ARTÍCULO 27: Establécese para el personal jerarquizado superior comprendido en el artículo 37º de la Ley 10.396 una bonificación por bloqueo de título.

Dicho adicional será igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo y gastos de representación y se abonará cuando se sufra una inhabilitación legal mediante bloqueo total o parcial del título para su libre actividad.

ARTÍCULO 28: Establécese que las bonificaciones no remunerativas no bonificables otorgadas o a otorgarse al personal en actividad de la Policía Bonaerense y del Servicio Penitenciario Bonaerense, no serán computadas a los fines de la determinación de los haberes de retiros jubilatorios o pensionarios correspondientes a los beneficiarios de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social.

CAPÍTULO IV

COLOCACIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO 29:  El Poder Ejecutivo podrá, con o por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, convenir la inversión en Títulos Públicos u otra forma de colocación financiera, los depósitos oficiales disponibles.

Asimismo, queda facultado para convenir con la mencionada Institución Bancaria, otra forma de utilización de los mencionados depósitos oficiales, autorizándose además al Banco de la Provincia de Buenos Aires, al reconocimiento de intereses sobre los depósitos oficiales.

ARTÍCULO 30: Autorízase a las Entidades Descentralizadas  de la Administración Pública Provincial, cualquiera fuere su naturaleza o actividad, a disponer el depósito de excedentes de disponibilidades con que eventualmente contaren, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; o a la adquisición de títulos públicos, a través de dicha entidad bancaria.

En todos los casos se requerirá la intervención del Ministerio de Economía a efectos del conocimiento de la programación de cada operación y de las respectivas rendiciones.

El producido de las operaciones autorizadas ingresará como recurso propio del Organismo respectivo.

Cuando las normas orgánicas o disposiciones especiales o complementarias de los distintos Organismos prevean la autorización a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, igualmente deberá cumplimentarse la intervención del Ministerio de Economía.   

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 31: (Texto según Ley 14199) Las distintas Jurisdicciones podrán contratar mediante concurso de precios, cuando casos de urgencia así lo justifiquen, los trabajos de ampliación, refacción y/o conservación de edificios fiscales cedidos y/o alquilados, en donde funcionen dependencias de la Administración Provincial, sin la exigencia de la inscripción en el Registro de Licitadores establecida en la Ley de Obras Públicas. El límite de inversión será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto. Quedan exceptuados del límite de inversión fijado anualmente por la Ley de Presupuesto el Poder Judicial, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el Instituto de Obra Médico Asistencial y el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros del cual depende el Registro Provincial de las Personas.

(Nota: Ver art. 26 de la Ley N° 15310)

ARTÍCULO 32: Establécese que las erogaciones que efectúe la Dirección General de Cultura y Educación34, resultantes de las obras de construcción y ampliación de edificios escolares fiscales, a realizarse por el sistema de consorcio, podrán ser rendidas en los Certificados de Obra emitidos de conformidad con las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 33: Autorízase a la Dirección General de Cultura y Educación36 a utilizar total o parcialmente los fondos provenientes de “Herencias Vacantes”, ventas de inmuebles afectados a su patrimonio no necesarios para el desarrollo de las tareas educativas y cualquier otro recurso propio proveniente de leyes especiales, en la construcción de edificios escolares por administración, no previstos en el Presupuesto.

El personal que se designe y/o contrate para los fines establecidos precedentemente en ningún caso será por un término mayor que el de la duración de los trabajos; cesando indefectiblemente al término de los mismos.

Cuando la Dirección General de Cultura y Educación37 decidiera hacer uso de las facultades otorgadas precedentemente, deberá incorporar al Presupuesto General aprobado por ésta Ley los respectivos rubros en el Cálculo de Recursos y Partidas correspondientes en el Presupuesto de Erogaciones con la intervención previa del Ministerio de Economía y de la Contaduría General de la Provincia.

ARTÍCULO 34: Facúltase al Poder Ejecutivo para constituir servidumbres necesarias para la conservación, explotación y funcionamiento de las obras, trabajos y/o servicios públicos.

ARTÍCULO 35: Facúltase al Poder Ejecutivo o autoridades en quien delegue, a suscribir convenios y constituir consorcios con Municipalidades, Cooperadoras y/o vecinos para la realización de obras, trabajos y servicios públicos previstos en el Presupuesto General de la Administración pudiendo encomendarle a éstas, la ejecución de dichas realizaciones.

ARTÍCULO 36: Facúltase a la Contaduría General de la Provincia para que a solicitud de los Titulares de Cuentas Fiscales, autorice al Banco de la Provincia de Buenos Aires a regularizar la apropiación de las sumas equívocamente acreditadas y/o debitadas en las mismas, como consecuencia de errores que pudieran producirse en transferencias efectuadas por sus sucursales o en razón de la incorrecta utilización de formularios por parte de depositantes.

ARTÍCULO 37: Establécese que la efectivización de las contribuciones de Rentas Generales previstas en “Erogaciones Figurativas” del Presupuesto General a favor de Organismos Descentralizados que no estén destinadas, conforme al concepto de la Partida respectiva, a cubrir gastos específicamente predeterminados, queda limitada hasta el monto necesario para cubrir las erogaciones correspondientes al Ejercicio y por cada Entidad. Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía, a limitar hasta el monto necesario para cubrir las erogaciones reales que se liquiden en el Ejercicio, las contribuciones de Rentas Generales previstas en la Partida precitada a favor de dichos Organismos, destinadas a cubrir gastos específicamente fijados en las respectivas Partidas. Lo establecido en el presente artículo será también de aplicación para los importes que, correspondiendo a Ejercicios Anteriores, aún no hubieren sido efectivizados y/o transferidos.

ARTÍCULO 38: Autorízase al Poder Ejecutivo y a los Organismos Descentralizados a concertar operaciones de crédito con el Gobierno Nacional con destino a la adquisición de bienes necesarios para el desarrollo de planes de Gobierno.

La amortización se fijará en un plazo no menor de un año y las demás condiciones se establecerán conforme a las características y situación de plaza.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente artículo, debiendo dar comunicación en cada acto a la Honorable Legislatura

Aféctase al pago de los Servicios de la Deuda el producido de los Impuestos Provinciales.   

ARTÍCULO 39: Determínase que en el caso de honorarios y retribuciones a terceros y cuando el prestatario del servicio sea una empresa privada y la naturaleza del mismo sea referida a estudios, asesoramientos y o similares, la contratación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o autoridad con competencia legal en los demás poderes del Estado y en los Organismos Descentralizados.

Se incluirán, asimismo en este concepto los créditos necesarios para atender el pago de honorarios fijados por autoridad competente; comisiones reconocidas por gestiones realizadas en favor del Estado y retribuciones a profesionales, peritos, agentes en relaciones públicas u otros, siempre que la tarea consista en el trabajo personal sin relación de dependencia y la remuneración no se establezca en función del tiempo empleado.

La existencia de las causales que determine la necesidad de utilizar créditos para los casos señalados en el párrafo anterior, deberá ser fundamentada por los Ministros respectivos o Titulares de Organismos Descentralizados, debiendo precisarse las tareas que se encomiendan en el contrato respectivo, que será aprobado por el Poder Ejecutivo, salvo que el importe de la contratación no supere el cincuenta por ciento (50%) del límite establecido por el artículo 26º inciso 2do. de la Ley de Contabilidad para las cuales sólo se requerirá la certificación de la obra realizada.

(Párrafo Incorporado por Ley 14062) Cuando los créditos para atender el pago de honorarios sean financiados con fondos provenientes de Organismos Internacionales de Crédito en virtud de actividades contempladas en los Programas o Proyectos, la autorización y/o aprobación de dichas contrataciones será efectuada por el Ministro de Economía aún cuando supere el monto citado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 40: (Texto según Ley 15078) Establécese que el Poder Ejecutivo, Ministros, Secretarios de Estado o autoridad con competencia legal en su caso, autorizarán las erogaciones a realizar en concepto de aportes fijos y otros gastos que demande la realización de congresos, jornadas, reuniones, fiestas públicas, exposiciones, concursos, torneos y demás actos que organice, auspicie o asista el Poder Ejecutivo, Ministros, Secretarios de Estado, Titulares de los Organismos Descentralizados, Fiscal de Estado, Tesorero General de la Provincia, Contador General de la Provincia, Presidente del Tribunal de Cuentas y Presidente de la Junta Electoral por sí o delegando representación, como así también los que deban organizar las reparticiones de la administración para el desempeño de sus funciones específicas, incluyendo los que se originen con motivo de la realización de cursos de especialización (Honorarios a profesores, traslado de personas pertenecientes o no a la Administración, bibliografía, etc.).

Las erogaciones que se efectúen en el marco del presente artículo, deberán abonarse conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo, pudiendo emplearse la modalidad prevista en el último párrafo del artículo 78 Ley N° 13767 y modificatorias.

Las erogaciones y gastos que se autoricen en el marco del presente artículo constituyen un régimen especial y de excepción al régimen establecido en la Ley N° 13981 y modificatorias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.

ARTÍCULO 41: Establécese que los premios de reconocimiento al mérito serán acordados por el Poder Ejecutivo, Ministros y autoridad competente, en dinero o en especie para ser disputados en concursos destinados a promover las actividades humanas en sus manifestaciones culturales, científicas, literarias, deportivas, industriales, agrícolas, ganaderas o de fomento de cualquier índole, que sean de interés general y fueran organizadas por el Estado o Instituciones privadas con personería jurídica con el auspicio de Organismos Estatales. Asimismo, podrán atenderse con estos créditos los que se resuelva acordar a educandos y egresados de establecimientos educacionales oficiales y/o privados y aquellos que se destinen a agentes de la Administración Pública con carácter de estímulo por iniciativa a antigüedad de servicios prestados en la Provincia.

Los premios en especie sólo podrán llevar inscripciones que aludan a la Provincia de Buenos Aires y la jurisdicción administrativa correspondiente, quedando expresamente prohibida toda leyenda que mencione en forma directa o indirecta al funcionario que disponga su otorgamiento.

ARTÍCULO 42: a) Corresponderá residencia oficial, en los casos en que el Estado Provincial sea poseedor de la misma al 31/12/92, a las autoridades que se detallan a continuación: 

- Gobernador

- Presidente y Miembros de la Suprema Corte de Justicia

- Ministros del Poder Ejecutivo

- Director General de Escuelas y Cultura

- Secretario General de la Gobernación

- Secretario de Seguridad

- Asesor General de Gobierno

- Titulares de los Organismos de la Constitución

- Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones

- Secretario de Comunicación Social

- Titular de la Cuenta Especial “Fondo del Conurbano”

- Secretario de Tierras y Urbanismo

- Secretario de Política Ambiental

En aquellos casos en que el Estado Provincial no cuente con inmuebles de su propiedad, se hará cargo para proporcionar residencia oficial a los funcionarios señalados precedentemente, de los alquileres correspondientes.

b) Asimismo el Estado abonará a los funcionarios que se indican a continuación hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico más los gastos de representación que les correspondiere, para el pago del alquiler de casa - habitación, cuando tales agentes no residieran en forma permanente en la ciudad de La Plata o sus alrededores a la fecha de sus designaciones y hubieren debido celebrar contratos de locación de viviendas:

- Escribano General de Gobierno

- Jefe y Subjefe de Policía

- Jefe y Subjefe del Servicio Penitenciario

- Titulares de los Organismos Descentralizados

- Presidente, Vicepresidente y Director Secretario del Banco de la Provincia de Buenos Aires

- Subsecretarios de la Gobernación; de los Ministerios y de la Dirección General de Cultura y Educación

- Fiscal de Estado Adjunto, Subcontador General de la Provincia, Subtesorero General de la Provincia, Vocales del H. Tribunal de Cuentas,

  Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno

- Auditor General de la Dirección General de Escuelas y Cultura

- Coordinador General de la Unidad Gobernador

- Secretario de Ingresos Públicos

- Secretario Ejecutivo del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano

- Titular de la Unidad Ejecutora y Coordinadora del Programa Familia Propietaria

ARTÍCULO 43: El Poder Ejecutivo fijará los montos máximos a gastar en concepto de inversiones destinadas a las residencias oficiales. La utilización de los créditos que se autoricen con éste destino será dispuesta por los respectivos Titulares sin sujeción a las disposiciones sobre contrataciones incluidas en la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de las inversiones que autoricen.

Los gastos se atenderán con las partidas presupuestarias correspondientes.

ARTÍCULO 44: Determínase que la declaración de emergencia y el monto de apoyo los determinará el Poder Ejecutivo.

Las contrataciones que se efectúen por este concepto (epidemias, inundaciones, sismos, incendios, catástrofes que reclamen la acción inmediata del Gobierno) estarán exceptuadas de las limitaciones del régimen de contrataciones de la Ley de Contabilidad.

ARTÍCULO 45: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a los fines de garantizar una correcta ejecución del presupuesto y compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, instruirá a todas las jurisdicciones y entidades comprendidas en la Ley de Presupuesto, sobre los alcances y modalidades de la programación presupuestaria siguiendo las normas que fijará la reglamentación, por los períodos y momentos que esta determine.

ARTÍCULO 46: (Texto según Ley 12.575) Las Jurisdicciones u Organismos que excedan los límites fijados en los Decretos de Programación Presupuestaria dictados por el Poder Ejecutivo, sólo podrán compensar tales excesos con ahorros que en el mismo período se registren en otras partidas o en partidas de otras Jurisdicciones u Organismos.

Verificados los ahorros mencionados, el Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, podrá dictar la respectiva norma de excepción.

Lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a la programación de los gastos en Personal y similares. Los excesos que en las respectivas partidas se registren podrán ser exceptuados por Decreto del Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, cuando razones debidamente fundadas por los titulares de las Jurisdicciones y Organismos, así lo justifiquen.

ARTÍCULO 47: La Ley de Presupuesto prevalece sobre toda otra Ley que autorice o disponga gastos. Toda Ley nueva que autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea modificada la Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial, para incluir en ella, sin efecto retroactivo, los créditos necesarios para su atención.

Será nulo todo acto o contrato otorgado por cualquier autoridad, aún cuando fuere competente, si de los mismos resultare la obligación de pagar sumas de dinero que no estuvieren contempladas en la Ley de Presupuesto.

La responsabilidad por dichos actos recaerá únicamente sobre las personas que los realicen y autoricen, quedando excluido el Estado Provincial de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que soporte el administrado o co-contratante de la Administración, con motivo del acto o contrato nulo. La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración, aún cuando el acto o contrato hubiera tenido principio de ejecución.

Se entenderá que, si pese a lo preceptuado en el apartado anterior, mediase algún reconocimiento judicial de derechos, que invocare sustento en acto o contratos dictados en violación a los preceptos contenidos en los párrafos anteriores del presente artículo o aún en las consecuencias directas o indirectas de su nulidad, sólo resultará eficaz a partir de la sanción de la Ley de Presupuesto en que se hubieren establecido las partidas necesarias para su atención, momento a partir del cual comenzarán a correr todos los plazos que se hubieren establecido a su respecto, inclusive los de prescripción.

ARTÍCULO 48: Los Organismos que cuenten con recursos propios, deberán privilegiar la atención de los “Gastos en Personal”, excepto Servicios Extraordinarios.

ARTÍCULO 49: Derógase el Decreto-Ley 9912/83.

ARTÍCULO 50:  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NOTA: Artículos incorporados por la LEY 12.232

Art. 36º: Incorpóranse a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 10.189 y sus modificatorias, los siguientes artículos:

Art..... (Artículo DEROGADO por Ley 13929) No serán de aplicación para el Banco de la Provincia Buenos Aires, los montos que se determinen en la Ley de Presupuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente Ley.

Art. .... Establécese que las bonificaciones no remunerativas no bonificables otorgadas o a otorgarse al Personal en actividad de la Policía Bonaerense y del Servicio Penitenciario Bonaerense, no serán computadas a los fines de la determinación de los haberes de retiros jubilatorios  o pensionarios correspondientes a los beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social.

Art. .... Determínase que a los Consejeros del  Consejo General de Educación les serán liquidados los Gastos Funcionales con nivel de Subsecretario de la Dirección General de Cultura y Educación.

NOTA: Artículo incorporado por la LEY 12.396

LEY 12396 - Artículo 29°: Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 10.189 (T.O. Decreto 4502/98) el artículo 29° de la Ley 12.232.

“Art. 29º: Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar el número de cargos aprobado por la Ley de Presupuesto, a fin de atender las reincorporaciones normadas por el Artículo 68 de la Ley 10.430 (T.O. 1996), cuando con las vacantes existentes dichas reincorporaciones no puedan cubrirse.

Los cargos incrementados constituirán un agrupamiento ocupacional específico que se denominará "Artículo 68 Ley 10.430 (T.O. 1996)" y no serán incorporados a los planteles básicos. Producido el cese del agente, cualquiera sea su causa, los cargos referidos quedarán automáticamente suprimidos.

Sólo podrá hacerse uso de la autorización dispuesta por el presente artículo, cuando la persona solicitante cuente con hasta cincuenta (50) años de edad y el período de percepción de la prestación no haya excedido los diez (10) años.

El Ministerio de Economía verificará, al momento de elaborar el Proyecto de Presupuesto, la necesidad de prever los cargos incrementados.”

NOTA: Ley 12.575 derogo artículo nuevo que fuere incorporado por Ley 12.504.

NOTA: Artículos incorporados por Ley 12.575

Art. 28 - Incorpórase a la Ley 10.189 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1998) y sus modificatorias, los siguientes artículos:

Art. .... El Poder Ejecutivo podrá disponer la utilización transitoria de fondos para efectuar compromisos y pagos de gastos a financiar con recursos provenientes del Art. 1º inciso b) de la Ley Nacional 24.621 – Impuesto a las Ganancias – o de toda otra que en el futuro la modifique, sustituya o complemente, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, los mismos no se hayan efectivizado a la fecha de la exigibilidad. Dichos fondos deberán ser reintegrados dentro del ejercicio fiscal, tomando las providencias que correspondan al efecto de su cumplimiento.

Art. ... Manténgase la vigencia, hasta su total cumplimiento, los Arts. 46 y 47 de la Ley 12.396

Art. ... Autorízase al Poder Ejecutivo, en el marco del Programa de Descentralización Administrativa Tributaria, autorizado por Decreto 547/88, a determinar la afectación de un porcentaje en concepto de retribución a los Municipios que administren descentralizadamente los tributos comprendidos dentro del Programa.

El porcentaje afectado será determinado en los Anexos de instrumentación de los Convenios que las Municipalidades celebren con la Provincia y se aplicará sobre el total recaudado por el tramo descentralizado de los respectivos impuestos.

Art. INCORPORADO POR LEY 12575 Y MODIFICADO POR LEY 13002, 13929 y 14062)...(Texto según Ley 14393)  “Autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, a utilizar transitoriamente los recursos del “Fondo Permanente de Desarrollo Municipal” creado por el artículo 9° de la Ley Nº 10.712 y del “Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Sociales Municipales” creado por el artículo 7º de la Ley Nº 11.661, del “Programa Provincial de Desarrollo” (PPD) creado por Decreto N° 685/08, del “Fondo Permanente III” (BIRF 7.385-AR Programa de Servicios Básicos Municipales, BID 1.855-OC/AR Programa de Mejora de la Gestión Municipal) y de otras fuentes de financiamiento con las cuales opere la Cuenta Especial“ Fondo Permanente de Desarrollo Municipal” para atender, indistintamente, las obligaciones emergentes de los Convenios de Préstamos BIRF 2.920-AR, BID 830/OC-AR y 932/SF-AR, BIRF 3.860-AR, PPD Decreto Nº 685/08, BIRF 7385-AR, BID 1855 OC/AR y de otras fuentes de financiamiento con las cuales opere la Cuenta Especial, los que serán reintegrados una vez que los mencionados “Fondos” cuenten con los recursos suficientes. Asimismo, autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a:

a) utilizar recursos del Fondo creado por el artículo 9º de la Ley N° 10.712, para atender o complementar proyectos a financiar con los recursos previstos en la Ley Nº 11.661 o los que resulten vinculados a las acciones previstas en el artículo 1º de la misma, en tanto no afecten la aplicación de las disponibilidades del Fondo, para la atención de las obligaciones establecidas según el artículo 12, primer párrafo de la Ley Nº 10.712, y

b) utilizar recursos de los Fondos creados por las Leyes y Decretos mencionados, para realizar desembolsos con el objeto de garantizar la operatoria y continuidad de la ejecución de los proyectos, los que serán reintegrados a los respectivos fondos una vez recepcionados los correspondientes recursos de los Estados, Organismos Internacionales y/o Provinciales de Financiamiento.”

Art. ... Establécese que ningún funcionario del Poder Ejecutivo, cualquiera sea su jerarquía, régimen salarial e institución en la que desarrolla sus funciones, podrá percibir una remuneración mayor a la percibida por el señor Gobernador.

Los importes correspondientes a los casos que a la sanción de la presente Ley excedan el límite impuesto precedentemente, serán absorbidos por futuros incrementos salariales.

Art. ... Establécese que los funcionarios con rango equivalente al del Personal sin estabilidad de la Ley 10.430 (T.O. 1996) al de Subsecretario de Ministerio o al de Ministro del Poder Ejecutivo, cualquiera sea su régimen salarial e institución en la que desarrolla sus funciones, no podrán percibir una remuneración mayor que la establecida para las funciones consideradas para determinar la mencionada equivalencia.

Los importes correspondientes a los casos que a la sanción de la presente Ley excedan el límite impuesto precedentemente, serán absorbidos por futuros incrementos salariales.

NOTA: Artículos incorporados por la Ley 12874

Art….  INCORPORADO POR LEY 12874 - Autorízase a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General a efectuar las modificaciones de cargos y créditos de la Partida 1: Gastos en Personal que consideren necesarias, dentro de las sumas aprobadas por la presente Ley, entre las Jurisdicciones Auxiliares “Administración de Justicia” y “Ministerio Público”

Art….. INCORPORADO POR LEY 12874 Establécese que a partir de las presentaciones correspondientes a enero de 2001, las deudas consolidadas bajo el Régimen de la Ley 11.192 y sus modificatorias y normas reglamentarias, serán canceladas, independientemente de la opción ejercida por el acreedor, íntegramente con Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses, inclusive los servicios vencidos.

Las disposiciones del presente artículo regirán a partir de la promulgación de la presente Ley, autorizándose al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias.

Art.... INCORPORADO POR LEY 13002 Establécese que la deuda del Estado Provincial que se genere por aplicación de los Decretos – Leyes N° 7.290/67 y N° 9.038/78, a favor de contribuyentes o responsables que demanden o hubieran demandado la repetición de los tributos establecidos en esas normas, será cancelada mediante la entrega de Bonos de Consolidación Ley N° 12.836.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente, el Poder Ejecutivo estará autorizado a emitir Bonos de Consolidación Ley N° 12.836, hasta cubrir el importe resultante de la liquidación definitiva. En este caso la emisión se hará a requerimiento del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos no resultando de aplicación los mecanismos previstos al efecto en la Ley N° 12.836 y sus disposiciones reglamentarias.

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento de cancelación de la deuda para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente

Art.... INCORPORADEO POR LEY 13002 Autorízase al Poder Ejecutivo, por su cuota parte, a cancelar con Bonos de Consolidación Ley N° 12.836, las obligaciones asumidas en concepto de expropiaciones por la Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (C.E.A.M.S.E.), siempre y cuando el acreedor haya prestado su conformidad mediante convenio homologado por la autoridad judicial competente.

ARTICULO INCORPORADO POR LEY 13002 Autorízase al Consejo de la Magistratura a utilizar hasta seiscientas ochenta (680) horas – cátedra a los efectos de remunerar la tarea de los Consejeros Académicos.

 “Artículo: ARTICULO INCORPORADO POR LEY 13002 y MODIFICADO POR LEY 14393.

“Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones financieras de los contratos de préstamos correspondientes a la Cuenta Especial Fondo Permanente de Desarrollo Municipal, en lo atinente a las condiciones de financiamiento, con la finalidad de atenuar el impacto de los servicios financieros originados en dichos convenios sobre las finanzas de los Municipios.”

NOTA: Artículos incorporados por Ley 13154.

ARTICULO INCORPORADO: (Artículo modificado por Ley 13402,  13929 Y 14393)

“Autorizar al Poder Ejecutivo, en el marco de la Leyes Nros. 10.712 y 11.661, a disponer de los recursos del Fondo Permanente de Desarrollo Municipal y del Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Sociales Municipales -creados respectivamente por dichos cuerpos legales para destinarlos a operaciones de financiamiento transitorio conforme lo dispuesto en los artículos 12 apartados 1) y 2) y 8° apartados a) y b) de las respectivas Leyes, siempre que las condiciones de los préstamos que se otorguen a los Municipios, así como la financiación de los gastos de funcionamiento y asistencia técnica a la Cuenta Especial Fondo Permanente de Desarrollo Municipal que se realicen con los recursos de los Fondos señalados, no impidan el cumplimiento de lo prescripto en el artículo 12 primer párrafo de la Ley N° 10.712; y en el artículo 8° séptimo párrafo de la Ley N° 11.661.

A los fines del párrafo anterior, autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a otorgar al mencionado Programa en la medida que resulte necesario, Contribuciones Figurativas de Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, las que formarán parte del Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales creado por la Ley Nº 11.661, por hasta el importe de los servicios de la deuda exigibles al Programa y/o, circunstancialmente, para la cobertura total o parcial de insuficiencias financieras que el citado Fondo pudiera registrar durante un Ejercicio fiscal, respecto a los compromisos asumidos por otorgamiento de préstamos a los Municipios. Dichas Contribuciones serán reintegrables, y se cancelarán sin intereses de conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de Economía, el cual deberá resultar compatible con las operaciones de financiamiento transitorio autorizadas en el párrafo anterior.

Entiéndese por remanente, en los términos de los artículos 12 apartados 1) y 2) y 8° apartados a) y b) de la Leyes Nros. 10.712 y 11.661, a los recursos disponibles en los Fondos mencionados en el primer párrafo que transitoriamente –y en cualquier momento del ejercicio- excedan de los necesarios para afrontar las obligaciones que, para la devolución de las Contribuciones antes mencionadas, exija el Poder Ejecutivo al Programa.

Las disposiciones del presente artículo tendrán vigencia desde el Ejercicio fiscal 2003 inclusive -excepto las del segundo párrafo, las que regirán desde el Ejercicio fiscal 2005 inclusive- y hasta la extinción definitiva de las obligaciones del Programa para con los Organismos Multilaterales de Crédito (Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo) acreedores de los préstamos señalados.”

“ARTICULO INCORPORADO: Las transferencias no transitorias que la Provincia efectúe a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA (ABSA) serán consideradas tanto por el Poder Ejecutivo cuanto por dicha sociedad, de la siguiente manera: a) 90% como integración a la propiedad accionaria y/o patrimonial de la Provincia de Buenos Aires y b) el 10% restante en calidad de subsidio con destino a la integración del capital social o de sus incrementos, para quienes revistan la calidad de accionistas minoritarios a que se refiere el Decreto Nº 517/02, ratificado por la Ley Nº 12.989.

El subsidio a que se refiere el inciso b) del párrafo precedente, cesará cuando el accionista minoritario citado en dicho párrafo transfiera su propiedad accionaria –total o parcialmente- a otra persona física o jurídica.”

NOTA: Artículos incorporados por Ley 13402.

ARTICULO INCORPORADO. “Artículo.....: La Contaduría General de la Provincia podrá regularizar los activos y pasivos generados como consecuencia del ingreso al Tesoro Provincial de instrumentos representativos de la deuda pública provincial en concepto de pago de impuestos y de otros créditos provinciales en el marco de las disposiciones de los artículos 862 y concordantes del Código Civil.

A tales fines, la Contaduría General de la Provincia procederá según se indica a continuación: a) efectuará las adecuaciones contables que regularicen la cuenta de crédito “Títulos a Amortizar” a expensas de la cuenta “Tesorería General, Cuenta Títulos”; b) posteriormente, la cuenta de crédito “Títulos a Amortizar” será regularizada patrimonialmente contra la cuenta “Variaciones Patrimoniales”.

El presente artículo regirá a partir del Ejercicio 2005, inclusive, y sus disposiciones se harán extensivas a toda operatoria vigente o a crearse por las cuales la Provincia cobre sus derechos con la percepción de títulos de su deuda pública.”

ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: En el caso que los Títulos de la Deuda Pública Nacional o Provincial sean recibidos por la Provincia en conceptos que constituyan recursos coparticipables con los Municipios, autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a transferir la coparticipación de dichos recursos a los Municipios en los mismos instrumentos con que la Provincia recibió los recursos coparticipables o en moneda de curso legal, pudiendo destinarse previamente los mismos a la cancelación total o parcial de deudas que mantuvieran los Municipios con el Estado Provincial, sus Organismos Autárquicos y Descentralizados o cualquier otro ente en el que el Estado Provincial tenga participación.”

NOTA: Artículos incorporados por Ley 13403.

ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: Establécese, a partir del Ejercicio 2006 inclusive, que los gastos derivados de la aplicación de las Leyes Nros. 11.192; 12.438 y 12.836; serán apropiados contra los créditos previstos en la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia del Ministerio de Economía.”

ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: Entiéndese por crédito público a la capacidad que tiene el Estado para:

a)      Captar medios de financiamiento con el compromiso de reintegrarlos en el futuro, cualquiera fuere su forma de instrumentación jurídica;

b)      Reconvertir sus pasivos, incluyendo sus intereses y demás costos asociados;

c)      Otorgar avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías;

d)     Adquirir bajo cualquier forma jurídica bienes y/o contratar servicios, en ambos casos, con financiamiento acordado a un plazo de más de un año.

Exceptúase de las disposiciones del apartado a) a la colocación de Letras de Tesorería en Organismos no financieros del Estado y a la utilización del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales creado por el Decreto-Ley Nº 10.375/62.

Con carácter previo al inicio de los trámites tendientes a acceder a operaciones de crédito público o a la sanción de las normas que las autoricen -incluyendo las que autoricen el otorgamiento de avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías-, las jurisdicciones comprensivas del Sector Público no Financiero, el Poder Legislativo, y el Poder Judicial, en el marco del artículo 15º de la Ley Nacional N° 25.917, deberán elevar los antecedentes y la documentación correspondiente al Ministerio de Economía que, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley N° 13.295, y a los fines de autorizar la continuidad del trámite, analizará si la operatoria es compatible con los principios del Régimen de Responsabilidad Fiscal creado por Ley Nacional N° 25.917 y sus normas reglamentarias y con las obligaciones asumidas por la Provincia en virtud del mismo.

Las operaciones de crédito público que se realicen en contravención a las normas dispuestas por el presente son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se deriven de las mismas no serán oponibles al Estado Provincial.”

ARTICULO INCORPORADO “Artículo....: El Ministerio de Economía llevará un registro actualizado sobre las operaciones de crédito público y los servicios de deuda que se deriven de las mismas, para lo cual las jurisdicciones comprensivas del Sector Público no Financiero, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, en el marco del artículo 15º de la Ley N° 25.917, que ejecuten en sus respectivos ámbitos de competencia operaciones de crédito público, deberán remitir, en la forma y con la cadencia que el citado Ministerio reglamentariamente establezca, información relativa a los desembolsos, al pago de los servicios de capital e interés de la deuda, y a los demás gastos asociados a la misma, que se produzcan durante el período considerado.”

A los fines de los artículos anteriores, entiéndase por Sector Público no Financiero a la enumeración formulada en el Artículo 2° del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1731/2004, reglamentario de la Ley Nacional N° 25.917, a la cual la Provincia adhiriera por Ley N° 13.295.

ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, en los convenios que se formalicen a los efectos de la toma de endeudamiento, la aceptación de ley aplicable extranjera, la prórroga de jurisdicción y la renuncia a cualquier inmunidad soberana y/o defensas de no justiciabilidad. “

ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar los recursos tributarios coparticipables que le correspondan a la Provincia de conformidad con el Régimen Federal de Coparticipación establecido por la Ley Nacional Nº 23.548, modificado por el Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, con el fin de afrontar la porción de gastos del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal que estén a cargo de la Provincia, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 27º del Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 1.731/04.”

ARTICULO INCORPORADO por Ley 13612.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar operaciones financieras vinculadas con tenencias de instrumentos financieros en cartera, incluyendo su venta.

En caso de ventas, el producido de las mismas sólo podrá destinarse al financiamiento de gastos de capital o a cancelar deuda pública de la Provincia.

ARTICULO INCORPORADO por Ley 13786.-El Poder Ejecutivo podrá utilizar transitoriamente recursos de rentas generales para efectuar pagos de compromisos originalmente previstos para ser financiados a partir del uso del crédito público. Dicha facultad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo durante el lapso que medie entre la promulgación de la respectiva ley de autorización del endeudamiento y el ingreso a las cuentas de la Tesorería General de la Provincia de la totalidad de los fondos originados en el respectivo endeudamiento, plazo durante el cual los fondos dispuestos en los términos del presente artículo deberán ser reintegrados a Rentas Generales.

ARTICULO INCORPORADO por Ley 13786.-Desígnese a la Dirección Provincial de Presupuesto de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía como Organismo responsable de las gestiones inherentes al cumplimiento del artículo 8º de la Ley Nacional 25.917 a la cual la Provincia de Buenos Aires adhirió por Ley 13.295.

La Dirección Provincial de Presupuesto elevará a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.295 las propuestas referidas a los indicadores y parámetros de gestión pública, como así también las referidas al alcance y a los requerimientos que deberán cumplimentar las Jurisdicciones del Sector Público Provincial no Financiero.

Establécese que, en el marco de la Ley 13.295, los Fondos Fiduciarios deberán cursar a la Autoridad de Aplicación la información que determine la Dirección Provincial de Presupuesto, la cual fijará los cronogramas inherentes a dicha información.

ARTICULO INCORPORADO por Ley 13929.- Autorizar al Poder Ejecutivo en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 13767 a efectuar las adecuaciones presupuestarias tendientes a consolidar los Presupuestos Generales anuales aprobados para la Administración Pública Provincial y para las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores.

ARTICULO INCORPORADO por Ley 13929.- Autorizar a la Suprema Corte de Justicia, previo Acuerdo con la Procuración General, a efectuar las adecuaciones de créditos de las Partidas 2: Bienes de Consumo, 3: Servicios No Personales y 4: Bienes de Uso, que considere necesarias dentro de las sumas que para cada Ejercicio presupuestario se aprueben para el Poder Judicial, entre las Jurisdicciones Auxiliares “Administración de Justicia” y “Ministerio Público”. El uso de la autorización dispuesta precedentemente, deberá contar con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.

ARTICULO INCORPORADO por Ley 14062 y modificado por Ley 14393.

“ARTÍCULO…El reembolso de los fondos, con más sus intereses y accesorios provenientes de la ejecución de los contratos de préstamos subsidiarios suscriptos con el Gobierno Nacional, en el marco de la autorización conferida mediante artículo 59 de la Ley N° 13.929, para la implementación del Programa de Servicios Básicos Municipales, Préstamo BIRF Nº 7385/AR y del Programa de Mejora de la Gestión Municipal, Préstamo BID Nº 1855/OC – AR, integran el Fondo Permanente III.

El marco normativo general de dicho Fondo, será el aplicado en el Fondo Permanente I-Ley N° 10.712 y Fondo Permanente II-Ley N° 11.661. La Autoridad de aplicación proyectará las normas que reglamenten su ejecución.

Los recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados a la financiación de programas y proyectos vinculados a las acciones de fortalecimiento, desarrollo institucional e inversiones en el ámbito municipal. Los mismos serán reembolsados en aquellos casos que correspondan de acuerdo con los convenios que a tal fin suscriba el Poder Ejecutivo con cada municipio, los que podrán prever la afectación de recursos municipales, como medio de pago o en garantía de las obligaciones asumidas por el municipio o ser ejecutados directamente por la Provincia.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a dicho endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el período de amortización de diez (10) años para el préstamo BIRF N° 7385/AR y de veinte (20) años para el préstamo BID N° 1855/OC-AR.

El Poder Ejecutivo procederá a la aplicación de los fondos, obtenidos por el endeudamiento que se autorizó a contraer, a través de la Cuenta Especial Fondo Permanente de Desarrollo Municipal.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.”

NOTA: Artículos Incorporados por Ley 14199.

“Artículo .- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, en la medida que resulte más conveniente al interés fiscal, a promover y aprobar la aplicación de las nuevas disposiciones sobre tasa de interés aplicable, tipo de cambio, criterios de conversión,  comisiones varias, plazos y monedas de los desembolsos así como las Políticas para la Adquisición de Obras y Bienes, para la Selección y Contratación de Consultores y/o cualquier otra mejora en las condiciones de los contratos de préstamo contraídos directa o indirectamente con organismos internacionales de crédito, vigentes en la Provincia de Buenos Aires.”

 “Artículo: (Artículo modificado por Ley 14331) Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a gestionar la aprobación de un Régimen Único de los Documentos y Procedimientos de Adquisiciones y Contrataciones Financiados por Organismos Multilaterales de Crédito, incluyendo las especificaciones técnicas, que resultaren acordados y/o aprobados con los distintos Organismos Multilaterales de Crédito.

Dicho Régimen Único responderá, respectivamente, a las normas, procedimientos y políticas de los Organismos Multilaterales de Crédito y regirán en el marco de los Programas que resulten financiados por dichas entidades financieras, los que quedarán exceptuados de la utilización de los Pliegos Únicos de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobados por el Decreto el Nº 1.676/05 o similares que lo sustituyan en el futuro. Dicho régimen podrá facultar al Poder Ejecutivo a delegar las aprobaciones referidas en el Ministerio de Economía.

A los fines de los párrafos precedentes establecer que:

1. El Poder Ejecutivo podrá realizar el proceso licitatorio hasta la suscripción del acto administrativo de adjudicación aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios - sea que éstos provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

2. En ocasión de todo trámite vinculado con las operaciones de financiamiento externo aludidas, deberá consignarse explícitamente la mención al Régimen Único a crearse, debiendo constar en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación administrativa, incluso electrónica, a los fines de procurar su gestión y diligenciamiento prioritario.

Nota: Artículos Incorporados por Ley 14331.

“ARTÍCULO…Las Jurisdicciones y Organismos de la Administración Provincial en función de los excedentes de recaudación acumulados al cierre de cada ejercicio fiscal registrarán como una aplicación financiera presupuestaria, el incremento del activo corriente resultante de las inversiones acumuladas a esa fecha.

Dicha registración no implicará modificaciones presupuestarias de ingreso.”

“ARTÍCULO…Inclúyanse en las disposiciones del artículo 4º de la Ley Nº 13.863 a las contribuciones figurativas afectadas por el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13.766.”

Nota: Ley 14331 en su art. 69 dice: “Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, el artículo 93 de la Ley Nº 14.199.

Extiéndase las disposiciones de dicho artículo a la Universidad Provincial del Sudoeste (U.P.S.O).”

“ARTÍCULO 93: (Incorporado según Ley 14331) La Universidad Pedagógica Provincial,  para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley Nº 13.511 y en el marco del ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por su norma de creación y el Decreto 2079/07, está autorizada a celebrar y aprobar convenios con universidades e instituciones públicas o privadas, sean nacionales o extranjeras; así como también suscribir y aprobar convenios de asistencia técnica y cooperación con Organismos de Naciones Unidas, incluyendo la adquisición de bienes y servicios, quedando ratificada la celebración y/o aprobación de los convenios y/o contratos con la suscripción de los mismos, operando su entrada en vigencia conforme fuere previsto en cada convenio en particular, incluso aquellos celebrados con anterioridad a la presente ley.”

ARTÍCULO: La Ley 14393 en su art.56 incorpora el art.54 de la Ley 14062.

ARTÍCULO 54 - Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones de las deudas que mantienen las jurisdicciones Municipales con el Estado Provincial, el que en cada oportunidad determinará, de acuerdo a las posibilidades financieras del Estado Provincial, las deudas de que se trate. Se podrá acordar refinanciación, quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses, así como atender a su vencimiento las obligaciones que en cada caso se determinen cuando hubieran sido contraídas originalmente con garantía del Estado Provincial.

Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo establecido en el presente artículo.”

ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14393 y modificado por Ley 14552:

“ARTÍCULO…- Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 13767, al sólo efecto de cancelar las Letras emitidas en el marco del Programa de Emisión de Letras del Tesoro de la Provincia de Buenos Aires del ejercicio anterior por hasta la suma autorizada para dicho Programa.

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro cuya emisión autoriza el párrafo precedente, serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

Asimismo, el Ministerio de Economía estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10189 por el artículo 34 de la Ley Nº 13403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.”

ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14485:

“ARTÍCULO…: Establécese que los Gastos Funcionales asignados a Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial previstos en la Ley 10.475 y modificatorias, serán reemplazados por una Compensación Funcional, que estará sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales que establezca la legislación en vigencia, y se liquidará en la forma establecida en la Ley 10.641 y normas concordantes, hasta los importes máximos que resulten de aplicar los porcentajes vigentes fijados por el Decreto Nº 210/11 y/o la normativa que en lo sucesivo lo reemplace.

En los casos que por aplicación de lo dispuesto precedentemente se produzca una disminución en los haberes mensuales netos de los Funcionarios y Magistrados comprendidos en la misma, se abonará mensualmente por la diferencia un suplemento excedente no remunerativo y no bonificable, que será absorbido por futuros incrementos Salariales”

ARTÍCULOS INCORPORADOS POR LEY 14552:

“ARTÍCULO…- Las transferencias no transitorias que la Provincia efectúe a Centrales de la Costa Atlántica S.A. serán consideradas tanto por el Poder Ejecutivo cuanto por dicha sociedad, como integración a la propiedad accionaria y/o patrimonial de la Provincia de Buenos Aires, conforme al estatuto societario aprobado por el Decreto N° 106/97 y su modificatorio N° 2942/00.

Lo dispuesto en el presente Artículo tendrá vigencia a partir del Ejercicio Fiscal 2013 inclusive.”

“ARTÍCULO…- Mantener hasta su total cumplimiento la vigencia de las autorizaciones de endeudamiento con Organismos Bilaterales y Multilaterales de Crédito, conferidas a través de las leyes anuales de presupuesto.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir de la Ley Nº 14393 – Presupuesto Ejercicio 2013-, inclusive.

Facultar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten menester para el cumplimiento del presente artículo.”

 “ARTÍCULO…-  Los Rectores y Vicerrectores de Universidades Provinciales que fueran docentes podrán, en dichos cargos, optar por percibir la antigüedad conforme a los porcentajes establecidos en el Estatuto del Docente Ley Nº 10579, y su desempeño será computado en este caso como ejercicio de la docencia a todos sus efectos”. 

ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14652:

“ARTÍCULO…- Dispóngase que en todos los endeudamientos acordados con estados u organismos internacionales de crédito (multilaterales y bilaterales), cuando las leyes específicas autorizan al Poder Ejecutivo a tomar la deuda correspondiente a cada empréstito, como así también en el caso de otorgamiento de cooperaciones técnicas, este último lo hará a través del Ministerio de Economía, quien será responsable de la coordinación de su ejecución. A tales efectos, facultase a dicho órgano a suscribir y aprobar los contratos de préstamo y de contragarantía, convenios de cooperación técnica, aprobar los programas pertinentes de cada uno de los créditos, aprobar los documentos estándar de licitación a utilizarse en los procesos de adquisiciones (en el caso de corresponder), y sus enmiendas y disponer toda medida y acto necesario para la implementación de aquellos.

Asimismo se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.”

ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14807

ARTÍCULO... Autorízase a las Municipalidades a cancelar deudas por medio del cheque de pago diferido considerando a los librados con fecha de vencimiento posterior al cierre del ejercicio - 31 de diciembre - como Deuda Consolidada.

En ningún caso los vencimientos de pagos comprometidos mediante el instrumento autorizado en el párrafo anterior podrán exceder la fecha de la finalización del mandato del Ejecutivo Municipal.

ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 15310

Artículo ___. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a acordar con el Sector Público Nacional compensaciones de obligaciones recíprocas así como a renegociar y establecer las condiciones de reembolso y demás términos y condiciones financieras de las deudas que la Provincia hubiera asumido y/o mantiene con el mismo.

A tales fines, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a implementar las medidas tendientes al efectivo perfeccionamiento de lo previsto en el párrafo anterior, en particular quita, espera, remisión, refinanciación y novación de deudas, tanto de capital como de intereses; a asumir la deuda resultante en nombre y representación de la Provincia; a endeudarse por hasta las sumas necesarias para la cancelación de la misma, a entregar activos financieros a efectos cancelatorios  así como también a afectar para el pago de los servicios de deuda pública de dicho endeudamiento y/u otorgar en garantía recursos de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 15394

ARTÍCULO ____. Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar parcial o totalmente, con causa fundada o ante el acaecimiento de situaciones imprevistas, la fuente de financiamiento de las obras públicas que se contraten, con créditos provenientes de organismos multilaterales de crédito, acuerdos bilaterales y/o financiamiento de jurisdicción nacional en trámite de aprobación o ejecución, con posterioridad al inicio del proceso de selección correspondiente y/o una vez perfeccionadas durante la etapa de ejecución contractual.

Del mismo modo, en los casos de obras públicas licitadas o contratadas total o parcialmente con fondos provinciales el Poder Ejecutivo podrá, una vez adjudicadas, afectar a la financiación el importe de créditos provenientes de organismos multilaterales de crédito, acuerdos bilaterales y/o financiamiento de jurisdicción nacional, previo acuerdo, no objeción o autorización del organismo u órgano financiador que corresponda.

En ninguno de los supuestos previstos en el presente artículo, la modificación de la fuente de financiamiento podrá alterar las bases licitatorias aprobadas ni reemplazar el régimen jurídico oportunamente definido para regir la contratación, que deberá mantenerse sin modificaciones hasta la finalización de la obra pública. Asimismo, la decisión deberá contar con la previa y expresa intervención favorable de las áreas técnicas del Ministerio de Hacienda y Finanzas y de los organismos de asesoramiento y control correspondientes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el/la Ministro/a de Hacienda y Finanzas las atribuciones que otorga el presente artículo.