DECRETO 502/85

 

LA PLATA, 18  de ENERO  de 1985.

 

VISTO el expediente nº 2900-112.572/84 del registro del Ministerio de Salud por el cual el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, persigue la adopción de un método que posibilite una mayor agilidad en la determinación de honorarios médicos privados o particulares y aranceles en relación de dependencia privada, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que siendo un objetivo prioritario de dicha gestión dinamizar la acción administrativa para acortar los plazos que actualmente requieren la tramitación de las actuaciones, resulta necesario la adopción de un régimen aceptable de reajuste automático que a la par de descongestionar, fundamentalmente, resuelve un aspecto esencial de un sector importante de profesionales que desarrollan su actividad en relación de dependencia;

 

Que el valor módulo propuesto resulta equitativo por cuanto el mismo está íntimamente vinculado con la regulación de la retribución de los servicios médicos que reconoce el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA);

 

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º del Decreto-Ley 9.384/79, modificatorio del artículo 5º, inciso 6º del Decreto-Ley 5.413/58, procede a probar el régimen de ajuste periódico de honorarios propuestos;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1: Establécense a partir del 1º de noviembre de 1984, las unidades galenos de los honorarios médicos privados para particulares y aranceles en relación de dependencia privada, para determinar las retribuciones por los servicios que a continuación se detallan:

 

1. VALOR DE LA HORA MEDICA COLEGIO:                  1H.M.C.        12 galenos.

 

2. HONORARIOS A PARTICULARES

2.1. Visita Consultorio Diurno (D.C.)              8 galenos (0,66 H.M.C.)

2.2. Visita Consultorio Nocturno (C.N.)              10 galenos (0,83 H.M.C.)

2.3. Visita Domicilio Diurno (D.D.)                          10 galenos (0,83 H.M.C.)

2.4. Visita Domicilio Nocturno (D.N.)              12 galenos (1 H.M.C.)

 

3. GUARDIAS MEDICAS DE 24 HORAS - RELACION DE DEPENDENCIA PRIVADA EN ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA:

3.1. Sala de primeros auxilios, policlínicas

y clínicas hasta 50 camas                                 60 galenos                        (5 H.M.C.) 

3.2.- Clínicas de 50 a 100 camas              84 galenos                        (7 H.M.C.)

3.3.- Clínica de más de 100 camas              108 galenos             (9 H.M.C.)

 

4. HONORARIOS MEDICOS DE FABRICA O DEL TRABAJO:

(Con certificados inscriptos o reconocidos por autoridad competente, habilitado como médico del trabajo o de fábrica)

4.1. MEDICOS INTERNOS DE UN ESTABLECIMIENTO: (mínimo)

4.1.1. PAGO POR HORA MEDICA FABRICA O TRABAJO: 9 galenos (0,75 H.M.C.).

4.1.2. Aquellos profesionales médicos que tengan la responsabilidad legal de dirigir un servicio de Medicina del Trabajo, y/o cumplan funciones normativas o de auditoría sobre esos servicios con una dotación de 200 o más trabajadores bajo su responsabilidad médica, incrementarán sus retribuciones en un 20% sobre el total que surja de lo anterior.

4.1.3. Los médicos que en un sanatorio, clínica u organización médica, etc., cuenten con título habilitado de Médico del Trabajo, de Fábrica o similar y desempeñen esa función específica, estarán comprendidos en las mismas remuneraciones que los que se desempeñan en forma interina en un establecimiento.

4.1.4. GUARDIAS MEDICAS:

Establecimientos de 500 dependientes igual sanatorio hasta 50 camas mas un 20%.

Establecimientos entre 51 y 100 dependientes, igual sanatorios entre 51 y 100 camas mas un 20%.

Establecimientos de mas de mil dependientes, igual a sanatorios de mas de 100 camas mas un 20%.

4.2.MEDICOS EXTERNOS DE UN ESTABLECIMIENTO

4.2.1. Visitas a domicilio, igual Domicilio Diurno y Nocturno a particulares.

4.2.2. Visitas Suburbanas (a más de 10 Km.) adicional equivalente al valor de 1 (un) litro de nafta especial por kilómetro.

4.2.3. Atención en consultorio particular, retribución equivalente al 30% de la Hora Médico Fábrica (H.M.F.) por dependiente y por mes.

 

5. MEDICOS CON REMUNERACION MENSUAL - RELACION DE DEPENDENCIA PRIVADA

5.1. MEDICOS CON CARGO:

Por cada hora de trabajo mensual                        9 galenos             (0,75 H.M.C.)

5.2. MEDICO CON FUNCIONES:

5.2.1. Jefe o Sec. Técnico                            10% incremento s/sueldo

5.2.2. Sub-Director                                               20% incremento s/sueldo

5.2.3. Director                                                 30% incremento s/sueldo

 

6. JUNTAS MEDICAS:

60 galenos = 5 H.M.C.

 

7. PERITAJES:

Del 3 al 10% del importe de la liquidación firme o de la transacción judicialmente homologada.

A los fines de la graduación tendrá que evaluarse el mérito y la importancia de la labor desarrollada debiendo la regulación guardar una razonable proporción con la efectuada a favor de los letrados intervinientes.

 

 

8. ANTIGÜEDAD:

Por cada año en establecimiento o empresa se computará el 1% adicional sobre el básico en forma no acumulativa.

 

ARTICULO 2.- Determinar que el valor de la unidad galeno que se utilizará para efectuar las liquidaciones será el que adopte el Instituto de Obra Médico Asistencial para el mes inmediato anterior al de la prestación del servicio.

 

ARTICULO 3.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.