DECRETO 4069/91
VISTO el presente expediente 2200-18.124/89 y su agregado sin incorporar 2203-890.069/89, relacionado con la necesidad de adecuar a la realidad actual el Decreto Nº 10.872/59, que regulaba la actividad de los serenos particulares y tomando en cuenta los requerimientos e inquietudes de las Comisiones Vecinales, como asimismo la experiencia recogida en este tipo de servicio, y
CONSIDERANDO:
Que la actividad que desarrolla
Que los serenos particulares no revisten el carácter de autoridad policial
y su función es básicamente la cooperación en la prevención de delitos, dando
cuenta y requiriendo de
Que un sistema de comunicación adecuado a cargo de los sostenedores entre los serenos particulares, con su sede y la policía jurisdiccional, posibilitará una forma rápida y ágil de obtener resultados;
Que es obligación de los serenos particulares dar cuenta a
Atento lo dictaminado por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1°.- Los integrantes de
comisiones vecinales, las personas jurídicas sin fines de lucro y los
municipios, en adelante “los sostenedores”, podrán instalar previa autorización
del señor jefe de Policía de la provincia de Buenos Aires, servicios de serenos
particulares, de acuerdo al presente Decreto, dentro del ámbito de
ARTÍCULO 2°.- Autorízase a
ARTÍCULO 3°.-
ARTÍCULO 4°.- Los serenos particulares se limitarán a la vigilancia externa
en la vía pública dentro del radio previamente denunciado ante
ARTÍCULO 5°.- Los serenos particulares podrán recorrer las zonas asignadas,
con los medios que le provean los sostenedores, dando cuenta a la policía de su
jurisdicción de todo hecho de importancia que pudiera alterar la seguridad de
la zona.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de mantener debidamente informada a la policía
de su jurisdicción de todo hecho presumiblemente delictivo, podrán usar un sistema
de comunicación adecuado, cuya provisión y mantenimiento es a cargo de los sostenedores.
ARTÍCULO 7°.- La naturaleza de los servicios encomendados y lugares de
prestación serán comunicados a
ARTÍCULO 8°.- En ningún caso
ARTÍCULO 9°.- Los serenos particulares no investirán el carácter de
autoridad policial, siendo su rol básicamente lo preventivo. Actuarán
cooperando como auxiliares de la institución policial. En tal carácter sólo
podrán efectuar detenciones en todos los casos que las leyes autorizan a los
ciudadanos; no obstante tendrán la obligación de cooperar con la policía a su
requerimiento, dentro de la naturaleza propia del servicio. La policía prestará
a los serenos particulares y sostenedores de estos servicios, la cooperación
necesaria al mejor cumplimiento de sus fines preventivos.
ARTÍCULO 10.- Cuando fuera necesario efectuar detenciones o secuestros, los
serenos particulares deberán dar cuenta inmediata a la comisaría de la
jurisdicción. Asimismo, están obligados a dar cuenta de todo delito o falta o
hecho de interés policial que llegue a su conocimiento y suministrar cualquier
informe que aquélla le solicite vinculado con su actividad.
ARTÍCULO 11.- Es facultad privativa del jefe de Policía de
ARTÍCULO 12.- Los interesados en organizar un servicio de serenos
particulares, deberán solicitarlo por nota dirigida al jefe de Policía,
especificando:
a) Nombre y apellido, ocupación, domicilio y documento de identidad, de todos los que participen en el sostenimiento del servicio, salvo que se trate de personas jurídicas legalmente constituidas o entidades de las previstas en el art. 1° en cuyo caso bastará con datos relativos a sus directivos o sus respectivos representantes legales.
b) Número de plazas que se consideren necesarias.
c) Objeto del servicio, especificando lugar y características del mismo.
d) Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio de las personas propuestas como serenos particulares.
La solicitud deberá ser firmada por todos los interesados o por las personas que los representen, debidamente acreditadas al efecto.
ARTÍCULO 13.- Los sostenedores del servicio serán responsables del
cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente decreto. Los
sostenedores deberán contratar un seguro que cubra sus responsabilidades contra
terceros emergentes de hechos o actos realizados por los serenos particulares.
ARTÍCULO 14.- Los sostenedores del servicio de serenos particulares deberán
comunicar por medio fehaciente, la existencia de servicio, cuarenta y ocho (48)
horas antes de su inicio a la dependencia policial de la jurisdicción, como
asimismo su cese. Igual procedimiento deberá seguirse ante el organismo de aplicación,
en los mismos plazos.
ARTÍCULO 15.- Mientras dure el servicio de serenos particulares los
sostenedores deberán informar a la dependencia policial de su jurisdicción las
altas y bajas que se produjeren en la dotación de serenos particulares, a cuyo
efecto llevarán un libro de altas y bajas de su personal que exhibirán a la
dependencia policial, a su requerimiento.
ARTÍCULO 16.- Para desempeñarse como sereno particular se requiere:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado.
b) Ser mayor de 25 años.
c) Tener salud y aptitud física adecuada e idoneidad para el desempeño de la tarea, a juicio de los sostenedores.
d) Gozar de buenos antecedentes.
ARTÍCULO 17.- No podrán ser admitidos:
a) Los condenados a delitos dolosos.
b) Los que tuvieron notoria mala fama o fueran afectos a las bebidas alcohólicas u otros tóxicos.
c) Los exonerados o cesanteados de
d) Los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o policiales, que se encuentren en actividad.
ARTÍCULO 18.- Los sostenedores deberán proveer a los serenos particulares de
una credencial identificatoria, renovable cada año, con todos los datos
personales y fotografía, con control de la jefatura de Policía y de acuerdo a
un modelo que se agrega como Anexo I y que obra a fs. 65/69 y 89 de las
presentes actuaciones.
ARTÍCULO 19.- Los sostenedores deberán
proveer a los serenos particulares de una gorra con una leyenda única “Cuerpo
de Serenos Particulares”, de color marrón, una vara de goma, un silbato, un
distintivo identificatorio, cinturón y tahalí, que deberán reunir los
requisitos del Anexo II obrante a fs. 80, 90, 115 y 116 de las presentes
actuaciones.
ARTÍCULO 20.- Los serenos particulares
desempeñarán su tarea, sin armamento, no admitiéndose el uso de ésta bajo
ningún concepto, aún en el supuesto que quien realice la custodia pudiera estar
autorizado a su portación en razón de otra Ley.
ARTÍCULO 21.- Los sostenedores deberán
proveer a los serenos particulares podrán instalar en los lugares donde deba
funcionar el servicio, garitas para su personal, previa autorización de
Jefatura de Policía.
ARTÍCULO 22.- Los sostenedores deberán
abonar por única vez y por cada persona que sea dada de alta en la tarea de
sereno particular, una suma equivalente al 5% del haber mensual, que por todo
concepto perciba un agente del Agrupamiento Seguridad de
ARTÍCULO 23.- Las sumas que recauden,
conforme lo dispuesto por el artículo anterior, ingresarán al presupuesto de
ARTÍCULO 24.- Los sostenedores, que
actualmente ejerzan las actividades previstas en el artículo 1° de este Decreto,
deberán encuadrarse en el mismo dentro del plazo de noventa (90) días corridos,
a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 25.- Derógase el Título III artículo
67 al 104 del Decreto Nº 10.872/59.
ARTÍCULO 26.- Se dispondrá la clausura
del servicio cuando no se observaren las reglas para su habilitación o cuando
funcionare clandestinamente, sin perjuicio de esa sanción se aplicará a los
responsables una multa de cinco o veinte veces el haber mensual nominal que por
todo concepto perciba el agente en actividad del Agrupamiento Seguridad.
ARTÍCULO 27.- Se aplicará apercibimiento
o multa del 50% a tres veces el haber mensual nominal que por todo concepto
perciba el agente en actividad del agrupamiento seguridad a los sostenedores
que no observaren cualquiera de las disposiciones establecidas en este decreto
y siempre que no se trate del caso contemplado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 28.- El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 29.- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y remítase a POLICÍA.