DECRETO 1391/87
Elecciones municipales - Registro de Extranjeros - Pautas para su formación - Reglamentación de la Ley 10450.
LA PLATA, 25 de FEBRERO de 1987.
ARTÍCULO 1.- Podrá ser inscripto en el Registro de Extranjeros aquél que acredite ante la Delegación del Registro Provincial de las Personas correspondiente a su domicilio, saber leer y escribir en idioma nacional y tener dos años de residencia inmediata en el Municipio. A estos efectos será admisible cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO 2.- El pago de impuestos Nacionales, Provinciales y/o cualquier tributo municipal, se justificará en el acto de solicitar la inscripción -ante la Delegación del Registro Provincial de las Personas- mediante la exhibición del respectivo recibo.
ARTÍCULO 3.- Para el caso que la obligación fiscal recaiga en bienes gananciales pertenecientes a matrimonios en que uno de los cónyuges o ambos sean extranjeros, aquél de estos que no figure en el comprobante de pago, tendrá derecho a ser inscripto en el Registro acreditado fehacientemente el vínculo.
El carácter ganancial de los bienes se presumirá cuando se probare que su adquisición es posterior la fecha del matrimonio.
ARTÍCULO 4.- El Registro Provincial de las Personas podrá habilitar lugares especiales en escuelas o asociaciones civiles no políticas donde los extranjeros podrán efectuar los trámites de inscripción.
ARTÍCULO 5.- A los efectos del artículo 7° de la Ley 10450, cuando deba extenderse una constancia de la emisión del voto, la misma será entregada por las autoridades de las mesas receptoras de votos, en formularios que a tal efecto les serán provistos por la Junta Electoral.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.