DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

DECRETO 3.605

 

La Plata, 8 de noviembre de 2000.

 

 

VISTO: El Decreto 754/00 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto 754/00 establece el marco regulatorio para la implementación de los códigos de descuento.

 

Que atento lo expuesto, resulta indispensable modificar el régimen de Códigos de Descuentos no obligatorios, establecido en el Decreto 754/00, con el objeto de lograr una operatoria ágil y segura para los agentes que operen con el presente sistema.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Modifícanse los artículos 2º, 3º, 7º, 8º, 10 y 12 del Decreto 754/00, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Art. 2º - Autorízase a los responsables de las oficinas pagadoras a efectuar descuentos, quitas o retenciones en los siguientes casos:

 

1.  Cuando hayan sido autorizados por ley.

2.  Cuando tengan carácter de reintegro a la Administración, por sumas percibidas indebidamente.

3.  Cuando tengan carácter de pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones en su carácter de:

 

3.1  Afiliados a Asociaciones con Personería Gremial

 

3.2  Miembro de Sociedades Mutuales o Cooperativas, cuyos órganos directivos se encuentren integrados mayoritariamente por agentes de la administración pública provincial.

 

4.  Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por créditos que otorguen a sus afiliados, las Entidades citadas en el inciso 3), por compra de alimentos, vestimenta o artículos del hogar.

5.  Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas o préstamos en dinero en efectivo, otorgados por las Entidades referidas en el inciso 3).

6.  Cuando tengan carácter de pago en cuotas de préstamos de dinero, otorgados a afiliados de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones, en actividad o pasividad, de la Dirección de Servicios Sociales de la Policía Bonaerense o con participación de Organismos Oficiales, destinadas a:

 

6. 1.  Compra de inmuebles.

 

6.2. Construcción o ampliación de viviendas.

 

6.3. Paliar consecuencias de acontecimientos sociales o personales de carácter extraordinarios calificados como siniestrales.

 

7.  Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por préstamos en dinero en efectivo o créditos hipotecarios, otorgados por otras Instituciones del Estado Provincial.

 

8.  Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por préstamos en dinero en efectivo, otorgados por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

 

Art. 3º - En el marco de lo establecido en el artículo 2º incisos 2), 3), 4) y 5), el monto total del descuento no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración del agente.

La cuota sindical establecida en el artículo 38 de la Ley Nacional 23.551 y la cuota social establecida en la Ley Nacional 20.321, quedarán excluidas, a los efectos de cálculo del porcentaje establecido en el párrafo precedente.

 

Art. 7º - Las Entidades mencionadas en el artículo 2º, inciso 3) deberán acreditar que cuentan con una cantidad de afiliados o miembros mayor al cinco por ciento (5%) de la totalidad de la planta del personal del Organismo ante el cual se solicita la realización del descuento. Asimismo, deberán acreditar domicilio en la provincia de Buenos Aires.

Este requisito no será de aplicación para los aportes mencionados en el artículo 38 de la Ley 23.551.

 

Art. 8º - En los casos establecidos en el artículo 2º, incisos 6) y 7) la Entidad deberá considerar la capacidad financiera del agente, tomando como base la totalidad de los ingresos del grupo familiar.

En este supuesto las cuotas podrán afectar hasta el veinte por ciento (20%) de los ingresos del grupo y serán descontadas del haber del agente, sin perjuicio de otros préstamos o embargos judiciales.

Exceptúase del tope establecido por el presente artículo a los préstamos hipotecarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, acordados en el marco de los convenios aprobados por los Decretos 1.012/97, 4.676/98 y 3.483/99, los que seguirán rigiéndose por las cláusulas oportunamente pactadas.

 

Art. 10 - A los efectos del presente Decreto, entiéndese por haber y remuneración, toda retribución que perciba el agente por cualquier concepto, a excepción de reintegros o compensación por gastos, viáticos o movilidad y presentismo.

 

Art. 12 - A los efectos del presente Decreto, entiéndase por constancia de disponibilidad de pago, la certificación otorgada por la Dirección General de Administración u oficina que haga sus veces, en la que conste el monto que el agente está autorizado a comprometer.

La constancia de disponibilidad de pago tendrá una validez de treinta días a contar de la fecha de otorgada.

Los agentes podrán autorizar a las Entidades Gremiales, Mutuales y Cooperativas, a tramitar por ante la Dirección General de Administración u oficina que haga sus veces, la constancia de disponibilidad de pago, cuando se trate de agentes que presten servicios en el interior de la Provincia”.

 

Art. 2º - Incorpórase como artículo 19 bis del Decreto 754/00, el siguiente:

 

“Art. 19 bis - Las disposiciones del artículo 2º, incisos 5) y 7), artículo 8º, párrafos 1 y 2 y artículo 17, también serán aplicables a las operaciones realizadas por el Banco Municipal de La Plata".

 

Art. 3º - Incorpórase como artículo 20 bis del Decreto 754/00, el siguiente:

 

"Art. 20 bis - Los créditos que hayan sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, continuarán con el régimen y modalidades de pago establecidas contractualmente entre las partes”.

 

Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art. 5) - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.

 

RUCKAUF

R. A. Othacehé