LEY 3924
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Refórmase la Ley número 3902 del siguiente modo:
a) Agrégase al artículo 19, inciso 5º: “aunque se trate de bienes gananciales;
b) Substitúyese el artículo 27, por el siguiente: “Artículo 27. No se dará curso a las presentaciones y escritos que infrinjan las anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará expediente alguno sin que previamente sea repuesto el sellado y fojas del mismo; pero en los casos de haberse admitido se intimará la reposición del sellado y el pago de las penas. También se ordenará la reposición del sellado y las fojas cuando las resoluciones excedan por su extensión al sellado suministrado por las partes. Esta obligación, en lo que respecta a la reposición del sellado y las fojas del expediente, es solidaria.
c) Substitúyese el artículo 28, por el siguiente: “Artículo 28. Ninguna resolución será notificada y puesta en conocimiento de las partes ni de persona interesada alguna, sin previa reposición que se efectuará por la persona que requiera el expediente en trámite”.
d) Agrégase al artículo 35, como último párrafo “Igualmente se abonará un derecho fijo de pesos 5 en todos los casos que por cualquier motivo se solicite al Archivo General de los Tribunales o a los archivos departamentales, la expedición de certificados, informes, remisión de expedientes. Los expedientes archivados no podrán ser remitidos sin previa reposición de todo el sellado”.
e) Substitúyese el inciso d) del artículo 41, por el siguiente: “d) En los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebras o de concurso civil, el uno por mil sobre el valor de los bienes del activo denunciado por el deudor. En los juicios sobre quiebras y concursos civiles promovidos por acreedores, el impuesto será liquidado provisionalmente si se tratare de comerciante o industriales, con arreglo a la base fijada para el impuesto al comercio e industrias y en los casos de no existir esta determinación, por el valor que le asignen los promotores, todo sin perjuicio de complementarse el impuesto cuando fuese definido el activo”;
f) Substitúyese la primera parte y el inciso a) del artículo 43, por las siguientes disposiciones: “Artículo 43. Los impuestos de esta ley, crean una obligación solidaria y se harán efectivos de acuerdo con las siguientes reglas: Inciso a) En los juicios o controversias se agregará la mitad del impuesto al deducir la demanda y el resto al contestarla u oponer excepciones. Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos en rebeldía, la parte del impuesto correspondiente a la parte demandada, se abonará al llamar autos para sentencia”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.