FUNDAMENTOS DE LA LEY 15433
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se propicia la modificación de la Ley № 10.471 y modificatorias, de Carrera Profesional Hospitalaria.
Actualmente, la Ley № 10.471 (Carrera Profesional Hospitalaria) abarca, en su artículo 3, las siguientes actividades profesionales: médicos, odontólogos, químicos, bioquímicos, bacteriológicos, farmacéuticos, psicólogos, obstetras, kinesiólogos, nutricionistas, dietistas, fonoaudiólogos, terapistas ocupacionales, psicopedagogos, y asistentes sociales o equivalentes con títulos universitarios. Quedan comprendidos también los fonoaudiólogos con títulos de nivel terciario no universitario, expedidos por institutos superiores dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires y los asistentes sociales, trabajadores sociales, licenciados en Servicios Social o equivalentes con título de nivel terciario no universitario.
Cabe destacar que, mediante sucesivos decretos, se han incorporado a dicho régimen otras actividades profesionales con título universitario; estando facultado para ello el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud.
Sin perjuicio de ello, todavía existen actividades profesionales que no han sido expresamente incorporadas y poseen estrecha relación con la mentada cartera de Salud.
Que la política de salud llevada a cabo por el Superior Gobierno de la provincia de Buenos Aires, tiene a través de la Ley № 11.072 -Descentralización Hospitalaria- (reglamentada por el Decreto № 135 B/2003), entre otros objetivos, conformar equipos interdisciplinarios de salud, para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos.
Ante las circunstancias expuestas, resulta necesario ampliar el universo de actividades profesionales contempladas en el citado artículo 3 de la Ley Nº10.471, a fin de cumplimentar lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Ministerios № 15.164.
En el mismo sentido, la provincia de Buenos Aires cuenta con profesionales que desarrollan tareas en establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud bajo dos regímenes estatutarios diferentes, ello en consonancia con lo establecido en las Leyes № 10.430 (Personal de la Administración Pública de la provincia de Buenos Aires) y № 10.471 (Personal Comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria).
Por su parte, la Constitución Nacional garantiza ampliamente en su artículo 14 bis los derechos de los trabajadores. Asimismo, tras la reforma constitucional de 1994, se incorporó el artículo 75, inciso 22, que otorga a los tratados y concordatos allí enumerados taxativamente una jerarquía superior a las leyes, encontrándose, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales.
Cabe destacar que dicho plexo normativo establece que los Estados Partes del mismo reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, preceptuando específicamente en su artículo 7 lo siguiente: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
I. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual.
II. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente pacto.
b) La seguridad y la higiene en el trabajo.
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.”
Tal situación genera, sin dudas, desigualdad y discriminación laboral entre pares profesionales, máxime si se considera que aquellos que se enmarcan en la Ley Nº 10.430 se ven imposibilitados, legalmente, de presentarse en concursos de funciones, en el marco del plexo normativo de la Carrera Profesional Hospitalaria.
En consonancia con lo expuesto, se procura mediante el presente proyecto regularizar la situación de aquellos profesionales que obtuvieron su título habilitante a posteriori de su ingreso a los planteles del Ministerio de Salud, algunos de los cuales, paradójicamente, se encuentran encasillados en los agrupamientos Personal de Servicio, Personal Obrero o, en el mejor de los casos Personal Administrativo.
A su vez, se resalta la necesidad de incorporar a dichos profesionales (universitarios y/o terciarios no universitarios}, con carácter de excepción y por única vez en forma automática y permanente, al régimen de la Ley № 10.471 y sus modificatorias, prescindiendo de las normas que regulen su ingreso.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Saludo a su Honorabilidad con mi mayor consideración.