DECRETO 947/04
La Plata, 18 de mayo 2004
VISTO el expediente 2335 - 617939 / 2003 mediante el cual se propicia la modificación parcial del decreto 2489/63, en lo concerniente a Clubes de Campo y Barrios Cerrados y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 10.707
de Catastro Territorial determina que la Dirección Provincial de Catastro
Territorial es el organismo con competencia en la aprobación y control de las
divisiones de dominio por el régimen la ley 13512 de Propiedad Horizontal
Que la mencionada ley se estructura en base a la coexistencia inescindible
entre partes de un inmueble susceptibles de dominio independiente, con otras
destinadas a uso común o necesario para su seguridad y funcionamiento;
Que el decreto-ley 8912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo define
al Club de Campo como un complejo recreativo residencial en el cual las partes
destinadas a vivienda deben guardar una mutua e indisoluble relación jurídica y
funcional con las destinadas a esparcimiento o recreación, encontrando en
consecuencia estos particulares emprendimientos urbanísticos, en el régimen de
la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, un encuadre legal adecuado para
subdividir estos complejos, a los efectos de determinar los distintos sectores
que los componen y atribuir los derechos correspondientes;
Que asimismo los Barrios Cerrados, regulados por el decreto 27/98, se han
gestionado también a través del régimen de la ley 13.512;
Que el aludido decreto 2489/63 en su artículo 6º, posibilita la constitución,
modificación o transferencia de derechos reales sobre inmuebles, dentro del
marco de la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, de unidades funcionales a
construir o en construcción, condicionando su autorización a supuestos
derivados de la configuración de las mismas o a la ejecución de sus partes
comunes;
Que esta innovadora alternativa legal, fue la que posibilitó el extraordinario
desarrollo que adquirieron los complejos residenciales-recreativos en la
provincia, al permitir la inscripción de títulos de propiedad en las
situaciones prealudidas, y cuya difusión y grado de adhesión, por no estar
enfocada específicamente esta norma hacia estos emprendimientos, pronto
desbordó el marco legal previsto, provocando situaciones de marcada complejidad
en la tramitación de la documentación necesaria, al requerirse la modificación
del Plano de Subdivisión;
Que la particular estructura de los Clubes de Campo y de los Barrios Cerrados,
ha determinado que el Reglamento de Copropiedad y Administración que se otorgue
contenga, desde su origen, cláusulas relativas a la inevitable actualización o
modificación de los proyectos de los edificios privativos, de su estado
constructivo, así como las pertinentes previsiones sobre los porcentajes en el
condominio de las partes comunes, lo que elimina la necesidad de su
actualización;
Que la ley 10.707 de Catastro Territorial establece que la publicidad del
estado de hecho de los bienes inmuebles, en ocasión de la constitución,
modificación, transmisión o extinción de derechos reales, se realizará a través
del certificado catastral, documento que expresa los aspectos
geométrico-legales y económicos del inmueble, y que es producto de una tarea de
mensura equivalente, en cuanto a su jerarquía técnica, a la exigida en la
confección de planos de mensura de subdivisión, por lo que en los casos en
tratamiento pueden suplir el efectos de éstos, evitando la dificultad que
implica realizar múltiples correcciones y actualizaciones en oportunidades de
imposible determinación;
Que, en consecuencia, resulta a todas luces necesario adecuar las disposiciones
del decreto 2489/63 instrumentando, para estos emprendimientos, mecanismos que,
garantizando todos los aspectos destinados a dotar de certeza a la publicidad
catastral y registral, reduzcan esfuerzos en la gestión administrativa con la
consecuente economía para los administrados y permitan la actualización del
estado constructivo de las unidades;.
Que, en tal sentido, la aplicación a estos emprendimientos de lo que establecen
las Disposiciones 6010 y 6011 del año 2002 dictadas por la Dirección Provincial
de Catastro Territorial, facilita el cumplimiento de los requisitos técnicos
necesarios para transferir, constituir, modificar o extinguir derechos reales
sobre unidades no concluidas, dentro del marco normativo del decreto 2489/63, y
resguarda la determinación del impuesto inmobiliario sobre una valuación fiscal
ajustada a tales unidades;
Que, asimismo, la incorporación del plano de obra del inmueble y la
autorización necesaria para efectuar modificaciones a la documentación exigible
para la concreción del trámite, garantizan la aceptación municipal del edificio
y el cumplimiento del artículo 7º de la Ley 13.512 en los casos que existan
diferencia con el proyecto original;
Que en la elaboración del presente han intervenido las direcciones Provinciales
de Catastro Territorial y del Registro de la Propiedad;
Que ha tomado la intervención que le compete la Asesoría General de Gobierno a
fs. 12 y 19,, Contaduría General de la Provincia fs. 26 y ha tomado vista el
señor Fiscal de Estado a fs.27;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1°: Incorpórase al Decreto 2489/63 como artículos 6º bis y 6º ter los siguientes:
ART. 6° BIS. La modificación del estado constructivo de las unidades funcionales previstas en los emprendimientos urbanísticos denominados CLUBES DE CAMPO Y BARRIOS CERRADOS (regulados por el decreto-ley 8912/77 y los decretos 9404/86 y 27/98), cuya subdivisión se haya gestionado con arreglo a lo dispuesto por la ley 13.512, estará sujeta al cumplimiento previo de los siguientes requisitos:
a.) que la edificación de la respectiva unidad funcional esté construida de acuerdo al plano respectivo aprobado por la comuna local, lo que resultará del Certificado Catastral en el que se indicarán las superficies que lo componen;
b.) que estén finalizadas las obras de infraestructura que involucran a la o a las unidades de que se trate, mediante la certificación municipal a la que se refiere el artículo 9º del decreto 9404/86, con el alcance establecido en la Disposición 6010/02 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, lo que también deberá resultar del Certificado Catastral mencionado en el inciso anterior;
c.) acreditar legitimación y facultades suficientes para solicitar la modificación del estado constructivo, así como la eventual modificación del proyecto que dio origen al régimen.
En estos casos dichas unidades funcionales adquirirán catastralmente el carácter de construidas.
Los titulares de las Unidades Funcionales “a construir o en construcción” podrán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2.489/63, solicitar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad la registración de la modificación del estado constructivo, mediante escritura pública otorgada en forma autónoma o en oportunidad de autorizar los actos a que se refiere el articulo 1° del mencionado decreto, debiendo transcribirse las constancias respectivas obrantes en el certificado catastral.
El organismo
catastral dispondrá las medidas tendientes a publicitar la modificación del
estado constructivo de las unidades.
ART. 6º TER: A partir de la entrada en vigencia de este decreto, en los
emprendimientos urbanísticos denominados CLUBES DE CAMPO Y BARRIOS CERRADOS,
cuya subdivisión se gestione con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Propiedad
Horizontal N°13.512, serán calificadas como necesariamente comunes las partes
del terreno destinadas a vías de comunicación y las instalaciones de uso común.
ARTICULO 2°: Modifícase el Art.13 del Decreto 2489/63 el que quedará redactado en los siguientes términos :
ART. 13: Las
regulaciones precedentes podrán aplicarse a todas las unidades sometidas al
régimen de la Ley Nacional n° 13.512 - se encuentren o no individualizadas en
el presente- a cuyo efecto se faculta a la Dirección Provincial de Catastro
Territorial a dictar las disposiciones complementarias que viabilicen el
cumplimiento de los requisitos técnicos esenciales para transferir, constituir,
modificar o extinguir derechos reales por el citado régimen.
La Dirección Provincial de Catastro Territorial y la Dirección Provincial del
Registro de la Propiedad quedan también facultadas, en el ámbito de su
competencia, para reglamentar el trámite administrativo y el contenido de la
documentación requerida, como asimismo para disponer sobre los requisitos de
aprobación, registración y tramitación que se relacionen con las normas
contenidas en el presente Decreto.
ARTICULO 3° : Las disposiciones de los Arts. 6º BIS y 6º TER que por el
presente se incorporan al Decreto 2.489/63 se aplicarán a partir de los sesenta
(60) días de la publicación de este acto administrativo en el Boletín Oficial.”
ARTICULO 4° : El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía.
ARTICULO 5° : Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía. Cumplido archívese.