DECRETO 2547/78

 

Aeródromos - Tasas por servicios aeronáuticos - Organismos de percepción.

 

LA PLATA, 28 de DICIEMBRE de 1978.

 

ARTÍCULO 1.- El cobro de tasas por servicios aeronáuticas que se brinden en aeródromos de propiedad de la Provincia de Buenos Aires o cuyo dominio ejerce ésta a virtud de acuerdos legales vigentes, con arreglo a las previsiones de la Ley 6262 y su Decreto Reglamentario 5965/60 estará a cargo de:

a)      La Dirección de Aeronáutica del Ministerio de Gobierno, cuando la tenencia, administración, mantenimiento y explotación de los aeródromos no hayan sido delegadas en las instituciones previstas en los Decretos 2199/77 y 654/78.

b)      Los municipios e instituciones mencionadas en los Decretos número 2199/77 y 654/78, que, conforme a estas normas, ejercen la tenencia, administración, mantenimiento y explotación de los aeródromos provinciales de sus respectivas localidades.

 

ARTÍCULO 2.- Los cobros efectuados por la Dirección de Aeronáutica del Ministerio de Gobierno ingresarán a Rentas Generales, mediante el sistema de valores intervenidos por la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 3.- Los cobros afectados por los organismos comprendidos en el apartado b) del artículo 1° del presente Decreto formarán parte de los recursos propios de los municipios o instituciones de que se traten y tendrán la aplicación prevista en los convenios suscriptos entre la Provincia y las depositarias de los aeródromos provinciales.

 

ARTÍCULO 4.- Estarán sujetos al pago de tasas los servicios aeronáuticos de:

a)      Aterrizaje: uso de instalaciones del aeródromo, hidroaeródromo o helipuerto en su contacto con la superficie, carrera posterior, rodaje hasta las plataformas de carga y descarga o lugar de estacionamiento, así como el uso de tales instalaciones para su posterior despegue.

b)      Estacionamiento: uso de las plataformas y espacios asignados a ese fin en lo aeródromos, hidroaeródromos o helipuertos.

 

ARTÍCULO 5.- Las aeronaves abonarán las tasas de aterrizaje y estacionamiento que fije el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Nacional 21.515, con las excepciones señaladas en el Decreto Nacional 1674/76, Reglamentario de la Ley 13041 y las que por motivos fundados establezca el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 6.- Los demás servicios aeronáuticos y prestaciones que se brinden en aeródromos provinciales, cuya descripciones particulares se encuentran contenidas en los textos legales y reglamentarios de orden nacional, se liquidarán de igual forma a la indicada en el artículo 5° del presente Decreto y se percibirán conforme a lo previsto en su artículo 1°.

 

ARTÍCULO 7.- A los fines de la aplicación y cumplimiento del presente Decreto, autorízase a la Dirección de Aeronáutica del Ministerio de Gobierno a dictar las normas complementarias y reglamentarias del mismo a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.