DECRETO 2837/44

 

15 de SETIEMBRE de 1944.

 

­Dicta normas de "Identificación Civil y Es­tadística General", de acuerdo a la Ley número 5004 (1).

 

ARTÍCULO 1.- Sin perjuicio de los deberes que corresponda cumplir al personal de la Dirección de Identificación Civil y Estadís­tica General en los casos de violaciones que constituyan delitos, considéranse infraccio­nes a las disposiciones que rigen la organización y funcionamiento de aquella repar­tición, todos aquellos hechos u omisiones que en cualquier forma transgredieren u obstruyeren su cumplimiento. El procedimiento para la aplicación de las sanciones será el especificado en los artículos 2º y siguien­tes del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- El empleado o funcionario in­terviniente, en presencia de una infracción, labrará un acta en cuyo cuerpo consignará, en la forma más completa posible, los datos siguientes:

a) Lugar y fecha en que se extienda el acta;

b) Lugar y fecha en que se haya co­metido la infracción;

c) Nombre y apellido del señalado co­mo autor, su número individual y domicilio;

d) Lugar y fecha de expedición de su cédula de identidad personal;

e) Descripción sintética del hecho que constituya infracción, con citación expresa de la disposición que aparezca violada;

f) Firma del empleado o funcionario interviniente;      

g) Firma del imputado, o la constancia de que no pudo o no quiso firmar, y sello de la oficina.

Cuando el prevenido fuese un incapaz o una entidad jurídica, las circunstancias de los incisos c) y d) se referirán a las perso­nas de sus representantes legales o conven­cionales, sin perjuicio de la individualiza­ción de la entidad o del incapaz, debiendo igualmente ser aquélla notificada.

 

ARTÍCULO 3.- Inmediatamente de levantada el acta a que se refiere el artículo anterior, que servirá de acusación y prueba de car­go, se notificará de ello al prevenido por intermedio de la policía local, la que debe­rá citarlo y emplazarlo a efectos de que en el término de cinco días hábiles a contar de dicha notificación, concurra personal­mente o por intermedio de representante debidamente acreditado a formular el des­cargo correspondiente, alegando lo que fue­re conducente a su defensa y producien­do u ofreciendo, en su caso, la prueba de sus dichos. El descargo y la recepción de la prueba se verificarán ante el respectivo jefe o encargado de la Delegación local. Cuan­do el imputado quisiere cumplir estas dili­gencias directamente ante el Director de Identificación Civil y Estadística General, el plazo para evacuarlas será de diez días contados en igual forma.

 

ARTÍCULO 4.- El jefe o encargado de la De­legación local, formará expediente con las anotaciones producidas, y previa la debida nota de razón en los registros que deberá llevar para su constancia y contralor, lo elevará inmediatamente a consideración del director de Identificación Civil y Estadísti­ca General, acompañado de un breve in­forme ilustrativo. Este último funcionario podrá ordenar, en cualquier momento y cir­cunstancias, medidas para mejor proveer, indicando, en cada caso, el empleado que deba diligenciarlas y el procedimiento y plazos en que habrán de cumplirse.

 

ARTÍCULO 5.- Vistas las constancias definiti­vas del sumario incoado y el mérito que arrojan las pruebas acumuladas, el Director de Identificación Civil y Estadística Ge­neral, previo dictamen del asesor letrado de la repartición, excusará al prevenido o le impondrá la sanción correspondiente, con citación expresa de la disposición que haya sido violada. La resolución del Director será comunicada a la Delegación respectiva, a efectos de su notificación por cédula en la forma establecida en el artículo 3º. En el caso de que aquélla contenga imposición de mul­ta, se fijará igualmente en la misma el pla­zo en que dicha multa deberá ser oblada, en defecto de la apelación a que tiene de­recho el infractor por el artículo 76 de la Ley. El referido plazo comenzará a contarse des­de el día del vencimiento del término para interponer apelación judicial, corriendo des­de ese momento automáticamente.

 

ARTÍCULO 6.- Apelada por el infractor, ante el Juez del Crimen del Departamento Judicial en que se haya cometido la falta, la sanción impuesta por el Director de Identificación Civil y Estadística General, se sus­penderá la instancia administrativa a la es­pera de la sentencia que recaiga, elevándose a ese efecto las actuaciones. La Dirección de Identificación Civil y Estadística Gene­ral tomará nota de las comunicaciones que deberán formularle los jueces del crimen, disponiendo su cumplimiento en la forma que corresponda.

 

ARTÍCULO 7.- Vencidos los plazos estableci­dos en el presente Decreto, sin haberse satisfecho el importe de la multa impuesta en cualquiera de ambas instancias, el infrac­tor cumplirá la pena de arresto equivalen­te, a cuyo efecto el Director de Identifica­ción Civil y Estadística General remitirá al Jefe de Policía testimonio de las piezas pertinentes, para su debido cumplimiento. El mismo procedimiento se seguirá cuando deba cesar el arresto que se estuviere cum­pliendo, de acuerdo con lo especificado en la primera parte del artículo 73 de la Ley.

 

ARTÍCULO 8.- Si la infracción constara en un expediente administrativo de la Direc­ción de Identificación Civil y Estadística General, o del mismo se desprendieren in­dicios o sospechas vehementes de su comi­sión, no será necesario el levantamiento del acta a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto. Las propias constancias del expe­diente servirán en este caso de acusación y prueba de cargo, siguiéndose en todo lo demás el procedimiento establecido en los artículos 3º y siguientes. Sin embargo, el pla­zo acordado en el artículo 9º comenzará a con­tarse desde el día de la primera notificación al infractor.

 

ARTÍCULO 9.- Si dentro del plazo de ciento veinte días después de levantada el acta, el Director de Identificación Civil y Estadísti­ca General no hubiere resuelto la exención o imposición de pena y notificado el in­fractor, quedará anulado todo lo actuado, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél pudiere haber incurrido en razón de haber demorado innecesariamente el trámite que le corresponde impulsar de oficio. En el plazo consignado en el presente ar­tículo no se computará la prueba oportuna­mente ofrecida que deba producirse fuera del territorio de la Provincia.

 

ARTÍCULO 10.- Todas las notificaciones a que se refiere el presente Decreto, podrán cum­plirse por cédula, por carta certificada con aviso de retorno, personalmente en el expediente o en cualquier otra forma autén­tica, con excepción de la que corresponda haber por el artículo 5º, que será siempre por cédula y que contendrá la mención expre­sa del derecho a que alude el artículo 76 de la Ley. En esta materia se aplicarán subsidia­riamente las normas del Código de Proce­dimiento Penal de la Provincia y Regla­mentos de Policía.

 

ARTÍCULO 11.- La liquidación, pago y con­tralor de las multas se realizará en formularios uniformes que la Dirección de Iden­tificación Civil y Estadística General mandará confeccionar por triplicado, de los cua­les retendrá uno el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de única ofi­cina perceptora -o la de Valuación, en los lugares donde aquella institución no tu­viere sucursal-; otro para el interesado co­mo prueba del pago que hubiere efectuado, y el tercero para constancia de la Delega­ción respectiva. El reglamento de las dele­gaciones, que oportunamente deberá dictar en cuerpo aparte la Dirección de Identifi­cación Civil y Estadística General, estable­cerá los plazos y las formas en que aquéllas rendirán prueba del movimiento habido por este concepto.

 

ARTÍCULO 12.- No se dispondrá el archivo de ningún expediente formado a raíz de infracciones que la Dirección de Identifica­ción Civil y Estadística General haya sancionado con pena de multa, ya sea que ésta haya quedado firme en la sola ins­tancia administrativa o merecido una con­firmación judicial, sin antes tomar debida nota el Registro de Infractores que deberá organizar aquella repartición, a efectos de la comprobación de la reincidencia admi­nistrativa y consiguiente graduación de las penas (artículo 74 de la Ley).

 

ARTÍCULO 13.- En el Registro de Infractores a que alude el artículo anterior se anotarán las diversas circunstancias personales del autor de la infracción y las que caracteri­cen a esta última como asimismo las refe­rencias a las penalidades impuestas y su cumplimiento. En caso de mediar también condenación judicial, se especificará ade­más si la sentencia respectiva confirma o altera el monto de la multa impuesta por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, y toda otra mención que se considere conveniente consignar.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, etc.