DECRETO 573/48
REGLAMENTA LA LEY DE PROFILAXIS DE LA HIDATIDOSIS Y DE LA HIDROFOBIA.
La Plata, 13 de Enero de 1948.
ARTICULO 1.- Apruébase el siguiente proyecto de “Reglamento de la Ley 5.220”:
ARTICULO 1º: El cumplimiento de esta Ley estará a cargo de la Sección Hidatidosis, perteneciente a la División IIª –Enfermedades Sociales- dependiente de la Dirección General de Acción Médico Social, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2º: Serán funciones y obligaciones de la sección Hidatidosis:
a) Formular una reglamentación interna en la que se detalle minuciosamente la manera como estará constituída;
b) Proyectar el plan de campaña a seguir; ejecutar en colaboración con las Direcciones del Instituto Biológico, Medicina Veterinaria, Vialidad y Municipalidades esa campaña. Realizar una amplia labor de divulgación en todas las escuelas de la Provincia la que se proyectará con la intervención de la División Educación Sanitaria y Prensa del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y la Dirección General de Escuelas.
Al final de cada año programar las modificaciones que crea necesario introducir a los planes de lucha;
c) Proyectar y ejecutar en cada momento, las medidas tendientes a conjurar situaciones de peligro, creadas por la enfermedad hidática o la rabia;
d) Propender a formar la conciencia popular hidática, mediante la educación escolar y la educación popular. Para ello, en coordinación con la División Educación Sanitaria y Prensa del Gabinete, realizará esfuerzos con los distintos organismos educacionales y culturales, públicos y privados y difundirá ampliamente entre la población urbana y rural, el material de propaganda especialmente preparado para tal fin. Imprimirá afiches, folletos, cartillas, carteles y volantes; difundirá ampliamente el articulado de la Ley. Publicará avisos en los diarios, empleará la radiodifusión, propiciará conferencias y reuniones de divulgación. Destacará en cada momento cuál es el verdadero rol del perro, y sin aconsejar su destrucción sistemática, propenderá a que se reduzca su número al estrictamente indispensable y a que se le tenga en las condiciones sanitarias que la profilaxis requiere;
e) Organizará cursos de extensión práctica para preparar auxiliares sanitarios a los que, además de instruirles en la forma de administrar los tratamientos específicos que establece esta Ley, lo harán en aquellos otros aspectos que pueden ser de utilidad para completar la campaña a realizarse;
f) Preparará los modelos de planillas, fichas caninas, libros de registros, etc., que deberán llevar las distintas Municipalidades.
ARTICULO 3º: La Sección Hidatidosis organizará inspecciones periódicas para controlar cómo se cumple por parte de los Municipios, organismos y profesionales, los actos profilácticos que impone ésta Ley. Procederá asimismo a inspeccionar cómo se cumple con la obligación de registrar los perros y de impedir que ambulen sueltos; propenderá a que se instalen perreras para la recogida de perros y vigilará que se lleve a cabo la obligación municipal de instalar locales apropiados para el secuestro de estos animales. En determinados casos, la Sección Hidatidosis, tanto en sus equipos móviles como en sus dispensarios, podrá incorporar a sus profilaxis específicas otras que crea oportunas y convenientes.
ARTICULO 4º: La Sección Hidatidosis inspeccionará periódicamente aquellos establecimientos de campo en los que se compruebe la existencia de animales con hidatidosis y, a los que encuentre en infracción a las disposiciones profilácticas, la primera vez los prevendrá; la reincidencia será penada de acuerdo con lo que establece el artículo 40 de la Ley 5116.
ARTICULO 5º: Se prohíbe la entrada de perros a las quintas de verduras para lo cuál los propietarios de las mismas adoptarán las medidas del caso.
Asimismo está prohibido alimentar a los perros con vísceras que no hayan sido sometidas a inspección veterinaria.
Es obligatorio en las casas de campo que faenan su propio consumo, disponer de un lugar para la matanza donde deberá existir un dispositivo que permita poner las vísceras fuera del alcance de los perros.
Débese propender a la destrucción de los cuerpos de los animales muertos en el campo.
Los establecimientos públicos o privados que faenen animales destinados al consumo o a la exportación, se hallan obligados a mantenerlos en las condiciones de sanidad antihidatídica en lo que respecta a la prohibición de entrada, permanencia y tenencia, de perros y a la destrucción de vísceras decomisadas. El incumplimiento de esta obligación será penado con lo que establece el artículo 40 de la Ley 5116.
ARTICULO 6º: Es obligatorio denunciar la hidatidosis humana y la hidrofobia. Aquellas personas o reparticiones que de acuerdo a la Ley 12.317 deben efectuar la denuncia, además de hacerla ante los organismos que la Ley indica, la realizarán ante la Sección Hidatidosis.
ARTICULO 7º: Las oficinas y profesionales que efectúen el control sanitario de los establecimientos donde se faenan animales, están obligados a notificar a la Sección Hidatidosis los decomisos que por esta enfermedad realicen. A tal efecto, elevarán una planilla mensual donde figuren el nombre del vendedor, la procedencia del animal o tropa, especie del ganado y la clasificación por edad del mismo; número de vísceras decomisadas y porcentaje de infectación de cada tropa.
ARTICULO 8º: Para cada año el Poder Ejecutivo de acuerdo a la información que le suministre el Ministerio de Salud Pública, determinará en qué partidos de la Provincia se practicará el tratamiento antihelmíntico, la vacunación antirrábica, o ambos a la vez, especificando el plazo que deberá mediar entre los tratamientos consecutivos.
ARTICULO 9º: Quedan facultados para practicar el tratamiento antihelmíntico y la vacunación antirrábica los siguientes organismos:
a) Los dispensarios antihidáticos y los equipos móviles de la Sección Hidatidosis;
b) Los mismos organismos dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Nación y el de Agricultura;
c) Las dependencias del Instituto Biológico de la Provincia;
d) Los organismos municipales médicos y veterinarios que se creen a objeto del registro obligatorio de los perros;
e) Los veterinarios regionales, nacionales y provinciales;
f) Aquellas otras personas: veterinarios, auxiliares sanitarios especialmente autorizados por la Sección Hidatidosis. Esta sección mantendrá actualizada constantemente la nómina de dichos profesionales o personas y ésta nómina deberá ser comunicada a los municipios.
ARTICULO 10º: Hasta tanto la investigación no determine otro medicamento, se utilizará el tratamiento de la Helmintiasis Equinococosica, el bromhidrato de Arecolina a la dosis de 0,004 por kilogramo de peso. La vacunación antirrábica se efectuará con la vacuna que prepara el Instituto Biológico de la Provincia, el de la Nación o cualquier otro establecimiento autorizado.
Ambos tratamientos serán gratuitos.
Como certificación de haberlos realizado, se expenderá un certificado en el que se especificarán los siguientes datos: nombre del propietario; domicilio; número de orden; nombre del perro; edad; raza; pelaje; altura; peso; fecha y tratamientos realizados.
Los animales tratados serán individualizados por los procedimientos que estipula la Ley.
El certificado de tratamiento se extenderá por duplicado; un ejemplar se entregará al propietario del perro, el otro deberá ser remitido a la Sección Hidatidosis.
La presentación de este certificado servirá para el registro del perro.
ARTICULO 11º: A los efectos de los tratamientos profilácticos, los propietarios de perros de la zona urbana, están obligados a concurrir con sus animales, a los puntos que la autoridad sanitaria indique. En cuanto a los propietarios de perros de la zona rural, si los equipos móviles concurren a sus domicilios, deberán cumplir con las siguientes obligaciones que se notificarán con ocho días de anticipación: tener los perros agarrados en ayunas; tener preparado un pozo de 40 centímetros de profundidad para enterrar las deyecciones; tener señalado el lugar donde se faena. En otros casos deberán asistir con sus animales a los puntos de concentración que se les notifique.
ARTICULO 12º: Todos los propietarios o tenedores de perros están obligados a registrarlos y a renovar anualmente dichos registros. A tal efecto, las municipalidades que son las encargadas de efectuar dicho registro, deberán abrir y llevar un Registro de Perros. En él figurarán los siguientes datos: número de orden; nombre del perro; sexo; edad; raza; pelaje; altura; peso; nombre del propietario y su domicilio; certificado de vacunación y tratamiento antiparasitario y determinación de las autoridades que lo extendieron.
Este registro estará abierto desde el 1º de enero hasta el 31 de marzo de cada año.
Con los datos que se han enumerado se confeccionará la ficha canina. Esta ficha será entregada al propietario del animal y le servirá de constancia. Es obligatoria su presentación cada vez que la autoridad sanitaria la requiera.
ARTICULO 13º: No podrá ser registrado perro alguno, si previamente su propietario no presenta certificado de tratamiento citado anteriormente. Se exceptúan de esta disposición los casos que pertenecen a aquellos partidos que por el decreto anual, se hallen eximidos de esa obligatoriedad. Quedan exceptuados asimismo, los cachorros menores de seis meses.
ARTICULO 14º: Todo perro mayor de seis meses de edad que sea introducido en la Provincia, transitoria o para quedar definitivamente, deberá ser sometido a los tratamientos que establece esta Ley.
Se exceptúan de esta disposición aquellos animales cuyos propietarios certifiquen mediante la presentación de la correspondiente ficha canina, extendida por autoridad competente, haberlos tratado.
ARTICULO 15º: Los animales atacados de rabia, a partir del momento en que el diagnóstico no ofrezca dudas, serán sacrificados.
ARTICULO 16º: Los perros, gatos y todos los animales carnívoros o herbívoros que hayan estado en contacto con un animal rabioso o sospechoso de estarlo, serán sacrificados inmediatamente, salvo que a su vez hayan mordido a alguna persona en cuyo caso serán sometidos a observación previa de diez días, siendo sacrificados al finalizar ese plazo.
ARTICULO 17º: Los animales que poseen tratamiento antirrábico preinfeccioso, que hubieran estado en contacto con un animal sospechoso y cuyas pruebas biológicas y de laboratorio hayan sido negativas, serán reintegrados a su dueño después de una cuarentena, previo pago de la pensión diaria, sin responsabilidad por parte de la Provincia, si el animal muriera.
ARTICULO 18º: El dueño o cuidador de un animal, el dueño de casa o cualquier otra persona que tenga conocimiento de haberse producido un caso de rabia o sospechoso de tal, deberá hacer la denuncia en la comisaría mas próxima.
ARTICULO 19º: De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5º y 6º de la ley 5.220 (1), todo perro que circule en contravención con la Ley, será recogido y si no tuviera collar con la indicación prescripta por esta reglamentación, será sacrificado inmediatamente, o entregado a establecimientos de investigación científica.
ARTICULO 20º: En el acto del registro de un perro, se entregará a su dueño una chapa indicadora del número de inscripción, para su colocación en el collar del animal.
ARTICULO 21º: Todas las reparticiones provinciales, como así los municipios, están obligados, con sus respectivos servicios, a contribuir en la medida que le corresponda, al cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 22º: Para el año 1948 se realizará el tratamiento antihelmíntico y el tratamiento antirrábico en los siguientes partidos: Lobos, Roque Pérez, Saladillo, General Alvear, Tapalqué, Olavarría, General Lamadrid, Coronel Suárez, Saavedra, Puán, Villarino, Patagones, Bahía Blanca, Tornquist, Coronel Pringles, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, González Chaves, Necochea, Juárez, Azul, Tandil, Lobería, Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredon, Mar Chiquita, Ayacucho, General Madariaga, Maipú, General Lavalle, General Guido, Rauch, Las Flores, Pila, Castelli, General Belgrano, Monte, General Paz, Chascomús y Magdalena.
El antirrábico solamente en Quilmes, Florencio Varela, Almirante Brown, Esteban Echeverría, Matanza, Merlo, Moreno, General Sarmiento, General San Martín, Vicente López, San Isidro, San Fernando, Avellaneda, Lomas de Zamora y La Plata.
ARTICULO 23º: Las infracciones a las distintas obligaciones que crea esta Ley, serán penadas en la forma que establece el artículo 40 de la Ley 5.116 (2).
ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Salud Pública y Asistencia Social y de Gobierno, respectivamente.
ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.