DECRETO 9882/63
Instituto de Fomento Industrial.
LA PLATA, 2 de SEPTIEMBRE de 1963.
ARTÍCULO 1.- Créase con carácter permanente como organismo técnico consultivo, el Instituto de Fomento Industrial, que tendrá su asiento en el Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia, y estará integrado por un Presidente y 10 Vocales. El Presidente será el Subsecretario de Economía, y los Vocales -que deberán ser personas con conocimientos profesionales y prácticos de economía y técnica industrial- serán designados por las entidades representativas del comercio, de la industria y de los profesionales a solicitud del Poder Ejecutivo.
El Instituto será asistido por un funcionario del Ministerio de Asuntos Agrarios y otro del Ministerio de Obras Públicas, los que tendrán asimismo la categoría de Vocales.
Los miembros del Instituto deberán ser sustituidos parcialmente en oportunidad en que se renueven las respectivas autoridades directivas de la entidad que representa, y ejercerán las funciones con carácter “ad honorem”.
ARTÍCULO 2.- El Instituto de Fomento Industrial dictará su propio reglamento interno, y funcionará como organismo colegiado a los fines de la aplicación e interpretación de las normas de promoción.
ARTÍCULO 3.- El Instituto sesionará válidamente con la presencia del Presidente y con un número no menor de 4 vocales; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los vocales presentes. El Presidente decidirá en caso de empate.
ARTÍCULO 4.- Serán funciones específicas del Instituto de Fomento Industrial estudiar y promover la radicación de capitales industriales en la Provincia, ejerciendo su acción mediante una amplia difusión nacional e internacional de las ventajas que ofrece la Provincia y los beneficios derivados de la acción estatal por aplicación de las normas de promoción industrial.
Para el cumplimiento de esta última finalidad, podrá servirse de todos los medios de difusión y publicidad que se estimen convenientes, como asimismo dictar conferencias, designar de su seno delegados a congresos nacionales e internacionales y programar misiones especiales o giras al exterior para interesar a centros financieros o empresarios sobre las ventajas de la radicación de capitales industriales en la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5.- Las decisiones que adopte el Instituto tendrán el carácter de propuestas y serán elevadas al Ministerio de Economía y Hacienda, quien podrá requerir el asesoramiento técnico o jurídico de otros organismos especializados antes de disponer en definitiva su consideración por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6.- En el ejercicio de las funciones establecidas en el presente Decreto, el Instituto de Fomento Industrial podrá:
a) Proponer exenciones generales o parciales sobre capitales que se radiquen o introduzcan en la Provincia para la formación o constitución de empresas industriales;
b) Dirigirse con anuencia del Poder Ejecutivo a los poderes comunales, solicitando su adhesión al régimen provincial de promoción industrial;
c) Solicitar a las instituciones bancarias, con intervención del Poder Ejecutivo, la concesión de créditos a las empresas industriales en general;
d) Proponer la intervención directa del Poder Ejecutivo ante el Gobierno de la Nación para el fomento industrial en la Provincia y la revisión de Leyes y reglamentos vigentes que trastornen su expansión o radicación.
ARTÍCULO 7.- El Instituto solicitará al Ministerio de Economía y Hacienda el personal administrativo que requiera para su desenvolvimiento.
Cuando se trate de personal profesional especializado podrá interponer por la misma vía su contratación, para la realización de tareas técnicas específicas de plazo limitado.
Estas designaciones se realizarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
Los gastos de funcionamiento del Instituto serán atendidos con imputación al Anexo IV, Sección 1ª, Inciso 2º, Ítem 1. Presupuesto de Funcionamiento.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos interino de Economía y Hacienda, de Obras Públicas y de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.