DECRETO 149/10
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 686/14.
La Plata, 8 de marzo de 2010.
VISTO el expediente Nº 21.100-594.293/09 y la sanción de la Ley Nº 13.985, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el Visto tramita la Reglamentación de la Ley Nº 13.985, por la cual se establece para el personal policial herido e incapacitado en acto de servicio y en función de policía de seguridad y para los derechohabientes del personal policial fallecido en idénticas circunstancias, un subsidio mensual a cargo del Estado Provincial;
Que dicho subsidio se establece para compensar económicamente al personal policial que disminuye sus ingresos cuando a raíz de los infortunios acaecidos no puede emplear su capacidad laboral total, ya sea en forma transitoria o permanente según sea el carácter de su lesión y para sus derechohabientes en caso de fallecimiento;
Que, el artículo 36 inciso 5º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagra el derecho a la protección integral de la discapacidad y la promoción de su inserción laboral, y la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo promueve la recalificación profesional, alentando ambos cuerpos legales el reinicio a las actividades del personal herido o incapacitado en acto de servicio, ya que actúa como una forma de rehabilitación y terapia, lo cual constituye una nota diferencial que el legislador contempló como un supuesto especial para distinguirlo de otros expresamente vedados por las leyes previsionales;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que asimismo se han expedido las Direcciones Provinciales de Economía Laboral del Sector Público y de Presupuesto, ambas del Ministerio de Economía y la Dirección Provincial de Personal;
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Alcances del Subsidio. A los efectos de lo establecido por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13985, se deberá acreditar que el infortunio se hubiere producido en el acto de servicio y en función de policía de seguridad, en los términos de los artículos 30 y 51 de la Ley Nº 13982.
ARTÍCULO 2º. Determinación. En los casos contemplados en el artículo 1º, párrafo primero de la Ley Nº 13.985, el subsidio será acordado cualquiera sea el grado de incapacidad del agente en la medida que lo imposibilite en forma transitoria y por más de treinta (30) días para prestar servicio habitual y mientras dure tal situación, e incluirá a todo el personal que cuente con estado policial.
Para los casos contemplados en el párrafo segundo del artículo 1º de la Ley Nº 13.985, la incapacidad permanente que dé origen al pase a situación de retiro o de actividad limitada originada en el acto de servicio deberá ser igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la incapacidad total laboral.
A fin de determinar la procedencia del subsidio y la eventual incapacidad sobreviniente se seguirá el procedimiento previsto en el Título XV de la Reglamentación de la Ley Nº 13.982 aprobada por el Decreto Nº 1050/09 o el que oportunamente lo reemplace.
ARTÍCULO 3º. (Texto según Dec. 686/14) Monto del Subsidio. El monto del subsidio establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.985, será equivalente al sueldo básico con más la Bonificación Remunerativa y No Bonificable fijados para el grado de Teniente Primero del Subescalafón General de la Ley Nº 13.982 y su reglamentación, neto de aportes personales, previsionales y asistenciales, y la Bonificación No Remunerativa No Bonificable establecida en el Decreto Nº 54/11 y modificatorios o las bonificaciones y/o compensaciones que en el futuro las sustituyan o se adicionen”.
ARTÍCULO 4º. Liquidación. El subsidio será liquidado en forma mensual. En los casos del primer párrafo del artículo 2º del presente, el subsidio continuará siempre y cuando se mantengan las siguientes situaciones:
a) El beneficiario continúe con la licencia médica.
b) El beneficiario reciba el alta médica con pase a situación de actividad limitada en Tareas No Operativas, siempre que tal situación sea consecuencia directa de las lesiones en acto de servicio, de conformidad con el artículo 2º, segundo párrafo del presente.c) El beneficiario reciba el alta médica, resultando un cambio en su escalafón en razón de la incapacidad laboral sobreviniente consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio, en los términos del artículo 2º, segundo párrafo del presente.
d) En los supuestos en que al agente se le acuerde el pertinente retiro de la Institución con motivo de la incapacidad física permanente originada en acto de servicio en los términos de la Ley Nº 13.985 y la presente reglamentación.
ARTÍCULO 5º. Suspensión del subsidio. La incomparecencia injustificada del efectivo a la respectiva Junta Médica acarreará la pérdida del beneficio, sin derecho a reclamo retroactivo, hasta tanto comparezca ante la Junta Médica o justifique fehacientemente su incomparecencia.
ARTÍCULO 6º. Expiración del derecho. El presente subsidio dejará de ser abonado cuando la Junta Médica de la Dirección de Sanidad otorgue al efectivo el alta médica definitiva en su agrupamiento, grado y cargo.
ARTÍCULO 7º. Personal en situación de Retiro. A los efectos de acceder al presente régimen, el personal policial Retirado por lesiones sufridas en acto de servicio deberá presentar por ante la Dirección de Gestión de Personal Policial Herido y/o Fallecido, dependiente de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Coordinación o la dependencia que a futuro la sustituyera, la siguiente documentación:
a) Solicitud de beneficio.
b) Documentación que acredite estar comprendido en los alcances del subsidio.
c) Copia de la resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires en la cual se otorga el beneficio previsional.d) Copia del dictamen de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad declarando la incapacidad relacionada con el acto de servicio.
e) Fotocopia del D.N.I del interesado.
f) Número de C.U.I.L del interesado.
ARTÍCULO 8º. Extensión del beneficio. Los beneficiarios establecidos en el artículo 2º de la Ley Nº 13.985, deberán presentar su solicitud ante la Dirección de Gestión de Personal Policial Herido y/o Fallecido, dependiente de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Coordinación o la dependencia que a futuro la sustituyera, debiendo acompañar los siguientes requisitos:
a) Solicitud de beneficio.
b) Documentación que acredite estar comprendido en los alcances del subsidio.c) Copia de la resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de lasPolicías de la Provincia de Buenos Aires mediante la cual se otorga la pensión.
d) Fotocopia del D.N.I del/los peticionante/s.
e) Número de C.U.I.L del interesado y/o apoderado del beneficio previsional.
ARTÍCULO 9°. El monto del subsidio para los causahabientes se liquidará mensualmente como indica el artículo 4º del presente, manteniéndose este derecho mientras subsista su condición de beneficiarios previsionales, en idéntico porcentaje, forma y modo que en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 10. Incompatibilidad. La percepción del subsidio resultará incompatible con otro de la misma naturaleza, sin que resulte excluyente de indemnizaciones contempladas en la legislación vigente.
El presente resulta comprensivo de idénticos beneficios sin que pueda existir la posibilidad de duplicación de peticiones por los mismos conceptos.
ARTÍCULO 11. Becas. Los hijos menores del personal fallecido o retirado por incapacidad, cuando la baja o pase a retiro del agente haya sido dispuesta por un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) o más de la total obrera, originada en actos de servicio, en los términos de la Ley Nº 13.985 y la presente reglamentación, tendrán derecho a percibir una beca para el sostenimiento, contención y educación, cuyo importe será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico que perciba un Comisario Mayor del Subescalafón Comando del Régimen de la Ley Nº 13.982 de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 12. Requisitos de procedencia. A los fines del artículo precedente, y para acceder a dicho beneficio, el representante legal de los menores indicados en dicho artículo, deberá acreditar:
a) Solicitud de beneficio pertinente.
b) Constancia que acredite el fallecimiento o retiro del efectivo policial.
c) Certificado de nacimiento de cada menor para los cuales se solicita el beneficio.d) Certificado de alumno regular del nivel que se encuentre cursando en establecimientos autorizados por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires o del Ministerio de Educación de la Nación, desde los cuatro (4) años de edad en el ciclo preescolar, hasta el terciario o universitario o educación especial, extendida por el establecimiento educativo, la cual deberá ser presentada en el mes de marzo de cada año.
e) Certificado de finalización de curso, a ser presentado en el mes de diciembre.
f) Fotocopia de D.N.I del solicitante y de cada uno de los menores.
g) Comprobante del C.U.I.L del peticionante.
ARTÍCULO 13. Extensión de la Beca. El acceso a la percepción de la beca se extenderá hasta que el beneficiario hubiere finalizado sus estudios.
Dicho beneficio se acordará:
a) Para el caso de educación secundaria o equivalente hasta los veinte (20) años de edad, y
b) Para estudios superiores, terciarios o universitarios durante el plazo máximo de duración de los mismos, conforme la currícula vigente según la carrera o hasta los veinticinco (25) años de edad, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 14. Suspensión de la Beca. La no presentación en tiempo y forma de los certificados requeridos en los incisos d) y e) del artículo 12 del presente, implicará la suspensión del beneficio hasta tanto regularice dicha situación.
ARTÍCULO 15. Extinción de la Beca. En los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 13.985, la beca se extinguirá cuando los beneficiarios:
a) Abandonen sus estudios por dos (2) años consecutivos o tres (3) alternados.
b) Resulten alcanzados por un beneficio de igual naturaleza, debiendo efectuar la opción correspondiente.
c) Sean mayores de dieciocho (18) años y hayan contraído matrimonio.
ARTÍCULO 16. Aplicación. Las disposiciones contenidas en esta Reglamentación se aplicarán a quienes lo requieran a partir de su entrada en vigencia, mientras reúnan los requisitos normados en la misma.
Las solicitudes en trámite de subsidios similares a los aquí tratados, serán concedidas a tenor de la Ley Nº 13.985 y de esta Reglamentación.
Los beneficiarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen se hallaren percibiendo importes en los términos de los Decretos Nº 797/99 y su similar Nº 861/99, no sufrirán reducción alguna en sus beneficios, y éstos se incrementarán recién a partir del momento en que se equiparen al monto establecido en la Ley Nº 13.985 y este Reglamento, el que será concedido en caso de corresponder, desde la solicitud presentada por el beneficiario. Asimismo, cuando dichos beneficiarios se encontraren percibiendo subsidios cuyos montos resultaren menores al fijado por la citada Ley, los mismos se adecuarán al previsto por esa norma. Para estos casos, la adecuación de los beneficios no tendrá efecto retroactivo y será procedente sólo desde el momento de la solicitud del beneficiario, a partir de la vigencia de la Ley.
Cuando las percepciones fueren menores, se adecuarán a los presupuestos contenidos en esta normativa.
ARTICULO 17. Los hijos del personal policial retirado o fallecido como consecuencia de un acto de servicio, tendrán prioridad para el ingreso a la Institución Policial con la condición de contar con los requisitos de idoneidad establecidos para cada uno de los Subescalafones previstos en la Ley Nº 13.982 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1050/09.
ARTÍCULO 18. Incorporar como último párrafo del artículo 25 del Anexo del Decreto Nº 2382/05 el siguiente: “Exceptuar de lo establecido en el inciso b) del presente los casos en que el causante reinicie su actividad en los términos del artículo 50 último párrafo de la Ley Nº 13.236”.
ARTÍCULO 19. Establecer que a partir del momento en que se hagan operativos los suplementos previstos en la Ley Nº 13.982 y su Reglamentación, deberá modificarse el artículo 3º del presente Decreto a los fines de su readecuación a las escalas remunerativas que apruebe el Poder Ejecutivo.
La modificación prevista en el párrafo precedente deberá contar con la previa intervención del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 20. Establecer que el Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.985 y la presente reglamentación, facultándoselo a dictar las normas complementarias y aclaratorias pertinentes para su total implementación.
ARTÍCULO 21. Derogar los Decretos Nº 797/99 y Nº 861/99 y los artículos 80, 81, 82 y 83 del Decreto Nº 3326/04.
ARTÍCULO 22. El presente Decreto comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2010.
ARTÍCULO 23. El presente será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros, de Economía y de Seguridad.
ARTÍCULO 24. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez
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Daniel Osvaldo Scioli
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Ministro de Jefatura de
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Gobernador
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Gabinete de Ministros
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Alejandro G. Arlía
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Carlos Ernesto Stornelli
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Ministro de Economía
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Ministro de Seguridad
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