DEROGADA POR LEY 5425
LEY 5174
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Decláranse incluidos en los beneficios de las leyes del Montepío Civil, a los cobradores de la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia, los que se hallarán sujetos al régimen de las Leyes 3318, 4040 y 4656, en cuanto no sean modificadas y se opongan a la presente.
ARTÍCULO 2.- Los aportes del Montepío Civil, serán hechos de acuerdo al promedio mensual, que surja de las comisiones percibidas por cada cobrador, debiendo aportarse trimestralmente.
ARTÍCULO 3.- Los aportes correspondientes a años anteriores, serán efectuados al Montepío Civil por los interesados, en cuotas trimestrales no menores del diez por ciento del importe a integrar, con más el seis por ciento de interés sobre lo adeudado.
ARTÍCULO 4.- Las personas que pudieran estar comprendidas en la presente ley, y que hubieran dejado de prestar servicios en cualquier época, tendrán derecho a que se le reconozcan sus servicios.
ARTÍCULO 5.- Los interesados en acogerse a los beneficios de esta ley, deberán hacerlo dentro del año de su sanción, quedando excluidos de los mismos, los que hubieran sido separados de sus empleos por mal desempeño de sus funciones previo sumario respectivo.
ARTÍCULO 6.- Iguales beneficios se reconocen a los herederos con derecho a percibir pensión.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.