LEY 5518
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Las construcciones cuya realización ha sido dispuesta,
o los inmuebles adquiridos en ejercicio del facultamiento
conferido por el artículo 6º, segunda parte de
ARTÍCULO 2.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar la oportunidad y condiciones en que aplicará el artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.