DEROGADA POR LEY 10332
LEY 4712
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5595
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- A
partir de la promulgación de la presente Ley, se destinará el cincuenta por
ciento de los recursos que deben ingresar o existan en la actualidad en las
cuentas abiertas por disposición del artículo 1º de la Ley número 4299, que se
modifica por ésta, a la formación de un fondo común de ambas Cámaras que se
denominará “Fondo de subsidios para legisladores y funcionarios legislativos
fallecidos” el cual será depositado en el Banco de
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 5595) Ocurrido el
fallecimiento de un Senador, Diputado, Secretario o Prosecretario de ambas
Cámaras Legislativas, los presidentes de ellas dispondrán que por intermedio
del Habilitado de
En caso de que dicho fondo no alcanzare a cubrir el importe total del subsidio al que se refiera el párrafo anterior, la diferencia será cubierta en la siguiente forma:
Un
cincuenta por ciento que aportará el Poder Ejecutivo, de Rentas Generales con
imputación a esta ley y con cargo de dar reintegro tan pronto como lo permita
la existencia de fondos a que se refiere el artículo 1º y el cincuenta por
ciento restante mediante un descuento proporcional en la dieta de cada
legislador y el sueldo de los secretarios y prosecretarios de ambas Cámaras,
que se efectuará directamente por
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 5595) Los legisladores
y funcionarios mencionados en el artículo 2º deberán depositar en
Si se omitiera el requisito dispuesto precedentemente, el importe del subsidio corresponderá a los herederos declarados tales por decisión judicial.
ARTÍCULO 4.-
Producido el fallecimiento de alguno de los comprendidos en esta Ley, el
Habilitado de
ARTÍCULO 5.- El
Habilitado procederá a la entrega del subsidio a la persona o personas
instituidas como beneficiarias, previa verificación de su identidad y bajo
debida constancia. De dicha entrega el Habilitado deberá rendir cuenta en la
forma prescripta por
ARTÍCULO 6.- El régimen establecido por la presente Ley que se declara de urgencia, se aplicará a los subsidios que se encontraran pendientes de pago a la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 7.- Derógase la Ley número 4457.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.