LEY 4819
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- En el pliego de licitación de toda obra que deba realizarse en la Provincia, de acuerdo con las leyes de pavimentación del 11 de diciembre de 1911 y 7 de noviembre de 1923, el Poder Ejecutivo y las municipalidades impondrán la obligación a los contratistas de utilizar piedra y arena del país en una proporción no menor del setenta por ciento, imponiéndoles multas hasta de cinco mil pesos moneda nacional por cada infracción.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.