DECRETO 1.521
VISTO el Expediente Nº
2100-36141/08, las Leyes N° 13.757 y N° 13.868, los Decretos Nº 23/07 y N°
2145/08, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 2145/08 se promulgó
Que la técnica legislativa empleada impone la necesidad de reglamentar, entre
otros aspectos, los conceptos incluidos en el artículo 1° precisándolos,
establecer la tecnología para la fabricación de las bolsas, fijar los criterios
para la determinación de la degradabilidad o biodegradabilidad de los productos sujetos a certificación
y de las sustancias que podrán emplearse en las inscripciones de las bolsas
contenedores y determinar el procedimiento para su reemplazo progresivo;
Que, a fin de hacer operativas las sanciones previstas en la ley, resulta
necesario dotarlas de un procedimiento que no sólo garantice irrestrictamente
el efectivo ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor sino que
también se constituya en una eficaz herramienta para que el Organismo
Provincial para el Desarrollo Sostenible, en su carácter de Autoridad Ambiental
provincial, haga efectivas sus facultades disciplinarias en plazos acordes con
los fundamentos de la ley y con la dinámica que presenta actualmente la
protección del medio ambiente;
Que se han expedido favorablemente
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el artículo 144 de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
ARTÍCULO 1°. Aprobar
la reglamentación de
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, notificar, publicar, dar al Boletín Oficial
y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez |
Daniel Osvaldo Scioli |
Ministro de Jefatura de |
Gobernador |
Gabinete de Ministros |
|
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE
TÍTULO I
DE LOS CONCEPTOS
ARTÍCULO 1°. A los
fines de
Reemplazo progresivo:
principio por el cual los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma
gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma
temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades
relacionadas con esos objetivos, conforme el artículo 4º de
Minimización de impacto ambiental: reducción al máximo posible de la magnitud del impacto ambiental, entendido como cualquier cambio y/o efecto producido por una actividad industrial o de servicios susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa.
Material degradable: material capaz de sufrir degradación.
Degradación: transformación significativa del material por medio de la ruptura de las macromoléculas, caracterizada en general por la disminución de su masa molecular y la modificación de sus propiedades iniciales.
Material biodegradable: capaz de descomponerse rápidamente en condiciones naturales.
TÍTULO II
DE
PROCEDIMIENTO PARA EL REEMPLAZO PROGRESIVO
ARTÍCULO 2°. Para la
fabricación de las bolsas contenedores cuyo reemplazo dispone el artículo 1° de
la ley objeto de esta reglamentación, deberá emplearse toda tecnología y/o
metodología de producción mediante la cual se obtengan bolsas contenedores que
acrediten ante
ARTÍCULO 3º.
ARTÍCULO 4º. A los
fines indicados en el artículo precedente,
ARTÍCULO 5°.
ARTÍCULO 6°. Las
inscripciones e impresiones que se coloquen en las bolsas contenedores cuyo
reemplazo determina el artículo 1° de
TÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 7°. Los
titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2° de la ley objeto
de la presente reglamentación, deberán reemplazar las bolsas elaboradas con
materiales prohibidos conforme artículo 1° de
TÍTULO IV
DEL REGISTRO DE FABRICANTES, DISTRIBUIDORES E IMPORTADORES DE BOLSAS
ARTÍCULO 8°. Todas las
personas físicas y/o jurídicas que fabriquen y/o distribuyan y/o importen
bolsas de transporte cuyo reemplazo establece el artículo 1° de
El citado Registro estará a cargo de la dependencia de
ARTÍCULO 9°. Para la
inscripción en el Registro, el titular o responsable del establecimiento deberá
presentar ante dicha Autoridad la siguiente documentación:
a) Tres (3) ejemplares del contenedor o bolsa que fabrica y/o comercializa;
b) Nota de solicitud de inscripción con los datos del establecimiento suscripta
por el titular y su responsable técnico, debidamente acreditado ante
c) En caso de corresponder, constancia de tramitaciones y/o autorizaciones
correspondientes de
d) Resultado del ensayo de degradación y/o biodegradación de sus productos
basado en estándares de referencia reconocidos internacionalmente (Norma “ASTM”
-American Society for Testing and
Materials-, “EN” -European
Standard- o sus similares “IRAM”) según métodos de ensayo sobre degradación y/o
biodegradación conforme determine
e) Protocolo de composición química de las tintas utilizadas como insumos para
las inscripciones, fabricaciones e impresiones que se coloquen en las bolsas de
transporte, que deberán poseer tintas con resinas atóxicas y con pigmentos
seleccionados según normas adaptadas a regulaciones extranjeras tales como las
emanadas de una o alguna de las siguientes instituciones: “ASTM” (American Society for Testing and
Materials), “EN” (European
Standard) o “IRAM” (Instituto Argentino de Normalización y Certificación),
realizado por un laboratorio extranjero acreditado bajo Norma ISO 17025 (International Organization for Standardization) o
laboratorio nacional o provincial habilitado a tal fin por la autoridad
jurisdiccional competente.
TÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE DEGRADABILIDAD Y/O BIODEGRADABILIDAD DE LOS
PRODUCTOS
ARTÍCULO 10. La inscripción en el Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas implicará, una vez autorizada la tecnología y/o metodología de producción presentada, el otorgamiento de un Certificado de Degradabilidad y/o Biodegradabilidad por cada producto presentado por el interesado conforme artículo 9° inciso a) del presente, cuya validez será de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que autorizó su expedición.
ARTÍCULO 11. Durante
el plazo de vigencia del Certificado, los establecimientos inscriptos en el
Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas deberán
incluir en sus productos, la identificación visual que determinará
ARTÍCULO 12.
Comprobado que los establecimientos que hubieran obtenido el Certificado de Degradabilidad y/o Biodegradabilidad
infrinjan las disposiciones de
TÍTULO VI
DEL PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN Y REEMPLAZO DE LAS BOLSAS DE
polietileno y otro material plástico convencional por contenedores degradables y/o biodegradables
ARTÍCULO 13.
ARTÍCULO 14. Se invita
a los Municipios a adherir al Programa del artículo 4º de
TÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
ARTÍCULO
ARTÍCULO 16. Detectada
la presunta infracción por agente o funcionario competente, se labrará acta por
triplicado, consignando denominación del establecimiento o sujeto infractor y
domicilio del mismo, C.U.I.T., datos del titular, fecha,
hora y la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la
formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en
el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles.
La entrega de la copia del acta al infractor firmada por el agente o
funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la
misma, tiene los efectos de notificación fehaciente.
Cuando el infractor o encargado del establecimiento se negare a recibir dicha
copia del acta y/o firmarla como recibida, el agente o funcionario procederá a
fijar la misma en la puerta del establecimiento, consignando en ella
expresamente dicha negativa, importando notificación fehaciente de la misma.
ARTÍCULO 17. Cuando
mediante la compulsa de actuaciones o registros administrativos o por
presentaciones de terceros ante
ARTÍCULO 18. Dentro de
los cinco (5) días hábiles de presentado el descargo por el infractor o vencido
el plazo para hacerlo, la dependencia competente de
ARTÍCULO 19. El funcionario a cuyo cargo se encuentre la instrucción del procedimiento y su sustanciación, fijará el plazo para diligenciar y producir, a cargo del infractor, la prueba ofrecida, en los términos del artículo 55 del Decreto-Ley Nº 7647/70. Dicho plazo será fijado en base a fundados criterios técnicos y fehacientemente notificado al infractor. El funcionario antes mencionado podrá desestimar la prueba por considerarla superflua o inconducente, decisión ésta que será irrecurrible.
ARTÍCULO 20.
Transcurridos los términos establecidos para formular descargo y, en su caso,
producir prueba,
ARTÍCULO 21.
Notificado el acto administrativo sancionatorio al infractor, éste podrá
recurrirlo ante el Director Ejecutivo del Organismo Provincial para el
Desarrollo Sostenible o el titular de
ARTÍCULO 22. En el
caso que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su
cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá ordenarse su cobro por vía de
apremio, a cuyos efectos
ARTÍCULO 23. En la
imposición de las sanciones se contemplará:
a) La magnitud del incumplimiento, evaluada en función del grado de riesgo de afectación
del bien jurídico tutelado.
b) La condición económica del infractor. En el caso de la sanción de multa, y
para los titulares de establecimientos identificados de acuerdo a los códigos
del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos vigente
(NAIIB-99) -o el que los reemplace-, se graduará según las siguientes
categorías:
1. Titulares de establecimientos identificados conforme Código NAIIB-99 Nº
521.110: desde diez (10) hasta mil (1.000) sueldos básicos.
2. Titulares de establecimientos identificados conforme Código NAIIB-99 Nº
521.120: desde diez (10) hasta ochocientos (800) sueldos básicos.
3. Titulares de establecimientos identificados conforme Código NAIIB-99 Nº
521.130: desde diez (10) hasta seiscientos (600) sueldos básicos.
4. Titulares de establecimientos no incluidos en el punto a) del artículo 2° de
c) El carácter de reincidente. Será considerado reincidente aquel que cometa
otra infracción punible, dentro del plazo de un (1) año desde que la sanción
anterior quedó firme, independientemente de su cumplimiento efectivo, total o
parcial.
En el supuesto de reincidencia el máximo de la multa será de hasta mil (1.000)
sueldos básicos para todos los casos.
d) las sanciones previstas en el artículo 7° de
TÍTULO VIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24. Facultar
a