FUNDAMENTOS DE LA LEY 7999

El Gobierno Nacional, mediante el dictado de la Ley número 20.120 ha procedido a reglamentar el derecho de reunión establecido por la Constitución Nacional en su artículo 14 y siguiendo el principio vigente en el artículo 28 de nuestro máximo Cuerpo Legal en el sentido que la ley reglamente este derecho no podrá modificarlo ni alterarlo.

En la Provincia de Buenos Aires, el derecho de reunión tiene también jerarquía constitucional, asegurado por el artículo 12 de nuestra Carta y sujeto a las garantías del artículo 44 de la misma.

Se ha adoptado la tesitura de seguir el texto dictado en el orden nacional, por entenderse que tales disposiciones responden plenamente a las necesidades locales, especialmente a aquellas que se plantean en el cinturón conurbano de la Capital Federal, donde, además de hallarse reunida la mayor parte de la población de esta Provincia, se dan las mismas características que han impulsado al Superior Gobierno Nacional a sancionar la mencionada Ley 20.120. Un detenido estudio de la materia lleva a considerar la norma nacional como de perfecta aplicación en el resto del ámbito provincial. A lo antedicho, se suma el hecho que el derecho de reunión se halla legislado en nuestra esfera en forma dispersa y algunas veces falto de coherencia, no ajustándose a la realidad social y política actual.

La necesidad de contar con normas precisas frente al próximo acto electoral que demandará numerosas reuniones públicas hace imprescindible encuadrar el dictado de la presente, dentro de la facultad conferida por el Decreto 717/71, artículo 10.1.