ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 1° y 3° de la ley 10.766, por los siguientes:
“Artículo 1°.- Establécese un impuesto adicional de emergencia equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50) del Impuesto Inmobiliario correspondiente a 1988, actualizado por el coeficiente 30,1313 como máximo, aplicable a los inmuebles cuyas valuaciones al 1° de Enero de 1988 superen los importes que para cada Planta se indican a continuación:
PLANTA VALUACION MINIMA AL
1-1-88
A
URBANO EDIFICADO 244.517.
URBANO BALDIO 33.172
RURAL 433.630.
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL 244.517”.
“Artículo 3.- Decláranse exentas del pago del adicional establecido en el artículo 1°, las partidas declaradas en estado de desastre agropecuario y las incluidas en los regímenes de exenciones que para el Impuesto Inmobiliario establecen el Código Fiscal y leyes especiales.
Las partidas comprendidas en el régimen de emergencia agropecuaria gozarán de iguales prórrogas que las establecidas por aplicación de la Ley 10.390 y sus modificatorias.”
ARTICULO 2.- A los efectos de la aplicación de los gravámenes establecidos por los artículos 1°, 4°, 5° y 22° de la Ley 10.766, en todo lo no previsto por la misma, serán de aplicación las normas contenidas en el Código Fiscal -Ley 10.397 y sus modificatorias-.
ARTICULO 3.- La vigencia de la presente ley será a partir del día de su publicación.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.