DEROGADA POR LEY 5137

 

LEY 3833

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4026.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- (Texto según Ley 4026) Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar los estudios y ejecución de las obras necesarias para ala provisión de aguas corrientes, cloacas y desagües pluviales urbanos y suburbanos complementarios en las ciudades y pueblos de la Provincia cuya población exceda de 6.000 habitantes en su planta urbana y en aquellos que no alcanzando esta cifra, sus malas condiciones de salubridad requiera su ejecución a juicio del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 2º.- Las obras de saneamiento a que se refiere la presente ley, las realizará el Poder Ejecutivo a requisición de las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo establecerá el orden de ejecución de los estudios y proyectos y de realización de las obras teniendo en cuenta la mayor urgencia de obras de saneamiento en los distintos centros poblados de la Provincia.

 

ARTÍCULO 4º.- Para los gastos que demanden los estudios y proyectos autorizados por la presente ley, se incluirá en el presupuesto general, una partida especial, debiendo llevar el Poder Ejecutivo una cuenta por separado para cada ciudad o pueblo en la que cargará al costo de las obras, cuando se realicen, el importe de los estudios practicados.

 

ARTÍCULO 5º.- Para el pago de la construcción de las obras se autoriza al Poder Ejecutivo a emitir bonos internos o externos, que se titularán “Bonos de salubridad de la Provincia de Buenos Aires”, en series no mayores de veinticinco millones de pesos moneda nacional cada una, o su equivalente en oro, dólares o libras esterlinas, y hasta un total de ochenta millones de pesos moneda nacional los que gozarán de un interés que no excederá del siete por ciento anual y una amortización anual acumulativa que no excederá de uno y medio por ciento. Los intereses y amortizaciones de los títulos serán pagados en la misma moneda en que éstos se hayan emitido. Los bonos que se emitan en el extranjero quedarán libres de todo impuesto municipal o provincial, presente o futuro y la Provincia se compromete a pagar cualquier impuesto sobre ellos, que imponga otra autoridad de la República. El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar el tipo de colocación de los bonos, el que no podrá producir nunca un rendimiento inferior al ochenta y cinco por ciento. Las sumas percibidas por la colocación de dichos bonos, se emplearán exclusivamente para el pago de las obras autorizadas por la presente ley.

 

ARTÍCULO 6º.- La amortización de los bonos se hará por sorteo mientras estén a la par o arriba de la par; y, por licitación cuando estén debajo de la par, pudiendo el Poder Ejecutivo o las Municipalidades por su intermedio, hacer en cualquier tiempo amortizaciones extraordinarias.

 

ARTÍCULO 7º.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para garantizar el capital representado por los bonos e igualmente el servicio de intereses y amortizaciones, con el producido de las contribuciones que por servicios de aguas corrientes y cloacas se impongan a los propietarios beneficiados por las obras; también queda autorizado el Poder Ejecutivo para dar en garantía del capital y servicios del mismo, las obras que se construyan de acuerdo con la presente ley.

Si por cualquier motivo, el producido de las obras fuera insuficiente para cubrir los servicios de intereses y amortizaciones, queda afectado para tales servicios el producido de la renta de timbre y papel sellado en su parte no afectada hasta la fecha, no pudiendo disponer de dichas rentas hasta satisfacer los servicios mencionados.

Si tales recursos no alcanzaran, queda autorizado el Poder Ejecutivo para cubrir de rentas generales, con cargo de reintegro y con imputación a esta ley lo que faltare para hacer el servicio de los bonos aplicados sea a obras de construcción o a las que estando ya construidas, no rindieran accidental o temporariamente lo calculado.

El Poder Ejecutivo no podrá disponer del producido de las obras para otros fines que el que queda establecido, exceptuando los gastos de explotación, administración y conservación que requirieran las obras, y el que expresa el artículo 9º. Los sobrantes si los hubiere, se destinarán a amortizaciones extraordinarias.

El Poder Ejecutivo suspenderá por un plazo prudencial la ejecución de nuevas obras, cuando el pago de los servicios de los bonos emitidos requiera anualmente, de rentas generales, más de tres millones de pesos.

A los efectos del artículo 4 ºde la ley anexa a la de presupuesto vigente, los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, se imputarán a rentas generales, a cuyo efecto declárase de urgencia el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 8º.- (Texto según Ley 4026) Una vez que las contribuciones per­cibidas hayan cubierto totalmente la emisión y demás gastos, las obras y sus accesorios se­rán entregados en propiedad a las Municipali­dades, siendo por cuenta de ellas en adelante la administración, explotación y conservación. Hasta entonces el Poder Ejecutivo adminis­trará las obras y determinará de conformidad con las Municipalidades las tarifas del servicio de aguas corrientes y cloacas, debiendo hacer su cobro exclusivamente el Gobierno de la Pro­vincia por intermedio de la oficina local dependiente de la Dirección de Saneamiento y Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo podrá resolver la construcción de las obras por licitación o contratos especiales, previo concurso de propuestas con empresas de reconocida capacidad técnica y financiera, siendo por cuenta del Gobierno la adquisición de los terrenos que fueran necesarios, a cuyo efecto decláranse de utilidad pública los de propiedad privada que se requieran a ese fin, y cuya expropiación hará el Poder Ejecutivo conforme a la ley de la materia.

El importe de las expropiaciones que se incluirán en el cómputo total del costo de las obras, será cubierto de Rentas Generales, con cargo de reintegro del producido a que se refiere el artículo 7º.

 

ARTÍCULO 10.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para expropiar, si fuera del caso, las instalaciones de provisión de aguas corrientes, existentes en las localidades en que se resolviera construir las obras a que se refiere la presente ley, imputándose a la misma el gasto que corresponda.

 

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Superior Gobierno Nacional la adquisición de los proyectos de provisión de aguas corrientes y cloacas que hubiera formulado para algunas ciudades o pueblos de la Provincia la Dirección de Obras Sanitarias de la Nación.

 

ARTÍCULO 12.- Declárase obligatorio el uso de los servicios de aguas corrientes y cloacas para todo inmueble habitado, comprendido dentro del radio a que se extiendan las obras en cada una de las ciudades y pueblos mencionados en el artículo 1º, el importe de las tarifas que fije el Poder Ejecutivo se abonará por los propietarios desde el momento en que se libren las obras al servicio público, estén o no instaladas las cañerías internas y construidas las obras domiciliarias.

Los terrenos baldíos comprendidos dentro del radio que sirven las colectoras, pagarán un impuesto mensual equivalente a veinte centavos moneda nacional ($ 0,20 m/n), por cada metro lineal de frente a la calle, sin perjuicio de la jurisdicción de las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 13.- La instalación de las cañerías para las aguas corrientes, la construcción de las obras domiciliarias para las cloacas y desagües que se efectúen dentro de la propiedad y hasta el punto de enlace con las cañerías u obras externas serán hechas y costeadas por los respectivos propietarios.

 

ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley fijará el plazo dentro del cual deberán los particulares presentar el plano y ejecutar las obras dentro de su propiedad, quedando autorizado para imponer multas a los remisos.

 

ARTÍCULO 15.- El inmueble responde del pago de los servicios de aguas corrientes y cloacas y de la deuda que contraiga el propietario con el Poder Ejecutivo, en virtud de lo especificado en los artículos 21 y 22, no pudiendo extenderse escritura de ninguna naturaleza que afecte a su dominio, ni inscribirse en el Registro de la Propiedad sin previo certificado de la oficina respectiva, que acredite no adeudarse suma alguna por tal concepto.

Los jefes de registros y escribanos que no cumplan con esta disposición pagarán una multa equivalente al valor del servicio adeudado al hacerse la operación.

 

ARTÍCULO 16.- El apremio contra los deudores morosos se gestionará de acuerdo con lo dispuesto para igual fin, por la ley de apremio a la contribución directa.

 

ARTÍCULO 17.- Los deudores morosos pagarán interés del ocho por ciento anual sobre las sumas adeudadas.

 

ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, quedando facultado para adoptar todas las medidas necesarias para su eficaz cumplimiento, así como todo lo relativo a la concesión de permisos para la instalación de aguas corrientes y construcción de cloacas; y, lugar, forma y épocas en que abonarán los servicios.

 

ARTÍCULO 19.- Oportunamente se incorporarán a la ley de presupuesto los recursos y gastos de las obras cuyas construcciones se establecen por la presente ley, así como los servicios por intereses y amortizaciones de los títulos que se emitan y salgan a la circulación.

 

ARTÍCULO 20.- En las ciudades o pueblos en los que para la explotación de los servicios de aguas corrientes y cloacas sea conveniente producir la energía eléctrica, y sea posible como complemento hacer otros servicios municipales en condiciones económicas ventajosas para los intereses públicos, y siempre que lo solicite la Municipalidad o autoridad local directamente interesada, se autoriza al Poder Ejecutivo a adquirir o expropiar las usinas para la provisión de energía eléctrica y para hacer los convenios y obras necesarias que demande el nuevo servicio, debiendo el producido de las tarifas de éste, cubrir como mínimo los gastos de explotación y servicio del capital invertido.

Los estudios y proyectos de las obras a que se refiere este artículo deberán ser costeados por las Municipalidades o autoridades locales interesadas.

 

ARTÍCULO 21.- (Texto según Ley 4026) De la cantidad autorizada a emitir y del producido de la explotación de las obras, el Poder Ejecutivo podrá destinar las sumas necesarias para la construcción de cloacas domiciliarias por cuenta de los pequeños propietarios, los que podrán abonar el importe de las mismas en diez años y con el mismo interés de los títulos emitidos, dentro de las condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 22.- (Texto según Ley 4026) Sólo podrán acogerse a los beneficios del artículo anterior los propietarios de una sola finca que la habiten y cuyo valor por valuación fiscal no exceda de pesos 15.000 moneda nacional y siempre que comprueben no disponer de medios suficientes para hacer construir las obras sin auxilio del Gobierno.

 

ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo gestionará de quien corresponda, la introducción libre de derechos para todos los materiales que se necesiten para el cumplimiento de esta ley y exonerará de todo gasto los contratos que de la misma se originen.

 

ARTÍCULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.